El contenido subjetivo de la tasa puede ser delimitado desde dos puntos de vista diferentes, uno positivo, que determina las personas que son titulares la obligación legal de abonar la tasa, como desde un punto de vista negativo, que se corresponde con aquellas personas que no tienen obligación de abonar la tasa. En tal sentido, el apartado 2 del art. 35 define como sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la actividad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma.

Desde un punto de vista negativo, el apartado 3.2 determina como subjetivamente exentos:

  • 1. Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines de lucro y de los incentivos fiscales del mecenazgo.
  • 2. Las entidades total o parcialmente exentas en el impuesto de sociedades.
  • 3. Las personas físicas.
  • 4. Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del impuesto de sociedades. Junto con estas personas exentas, también lo estarán, desde un punto de vista procesal, todas aquellas personas físicas o jurídicas que actúen como demandadas en un proceso civil o contencioso, pues el único sujeto pasivo de la tasa es el actor.
    • Exenciones objetivas:
    • En todo caso, la presentación de la demanda y posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil.
    • En el orden contencioso-administrativo la interposición y posteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general.

La denominada tasa judicial, es una tasa de carácter estatal cuya gestión se encomienda al Ministro de Hacienda. La posibilidad de exigir el pago de estas tasas entró en vigor el pasado 1 de abril de 2003.