Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valencia
Sección: 1
Nº de Recurso: 47/2010
Nº de Resolución: 300/2010
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ
Tipo de Resolución: Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0000972
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000047/2010 -B
Procedimiento Abreviado - 000530/2009
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA
Instructor: Jdo. de VIOLENCIA Nº 1 DE GANDIA
Procedimiento: DUR 578/09
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª -ALVARO FERNANDO MONTERO NEBOT

SENTENCIA

Nº 300/2010

===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
===========================
En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
10/12/2009, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA en el Procedimiento
Abreviado con el numero 000530/2009, seguida por delito de

QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra

Ángel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ángel , representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª RAMON JUAN LACASA y defendido por el Letrado D/Dª JOSE PEYRO MORENO; y
en calidad de apelado/s, ELIZBIETA JASTRZEBSKA ; representado por el Procurador de los Tribunales D/
Dª y defendido por el Letrado D/Dª BARBARA BENITEZ CARRIEDO; y el MINISTERIO FISCAL -ALVARO

FERNANDO MONTERO NEBOT-; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª CARMEN LLOMBART PEREZ,
quien expresa el parecer del Tribunal.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "que el acusado D. Ángel
, mayor de edad, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido
condenado por Sentencia firme de fecha 25 de Agosto de 2.009 por un delito de amenazas en el ámbito
familiar, a la pena de 8 meses de prisión cuya ejecución fue suspendida ese mismo día por un plazo de 3 años y
a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Elizbieta Jastrzebska por un plazo de 16 meses.
Queda igualmente probado que el acusado el mismo día en que fue condenado por la sentencia de
conformidad, es decir, el día 25 de Agosto de 2.009 , fue requerido para el cumplimiento de la pena de
prohibición de aproximación a menso de 300 metros de Elizbieta, así como de la prohibición de comunicarse
con ella en ambos casos por un plazo de 16 meses. Sin embargo, pese a tener pleno reconocimiento de
que estaba cumpliendo la mentada pena, el acusado el día 14 de Septiembre de 2.009 se encontró en el
Paseo Rosa de los Vientos de la Playaa de Gandía con Elizbieta, quien iba en compañía de dos amigos, y al
percatarse de su presencia, se dirigió hacia ella cogiéndola por la camiseta al tiempo que la insultaba, todo
ello en presencia de Emma y Jesús , pudiendo por la intervención de éste último que intentó calmar al
acusado, Elizbieta marcharse del lugar en compañía de Emma sin que el acusado realizara ninguna otra
actividad intimidatoria."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "1º.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D.
Ángel , como autor responsable de un delito de

QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, sin la

concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión,
con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la

condena.

2º.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales.
Y para el cumplimiento de la penal principal y responsabilidad subsidiaria que en su caso se impone
en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera
absorbido en otras.
Ofíciese a la Policía Nacional y a la Guardia Civil así como a la Policía Local con competencia en el
lugar del domicilio de la víctima para el efectivo cumplimiento de las indicadas medidas cautelares."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ángel se interpuso contra
la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente
en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a
las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes
escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia
Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente
transcritos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel , se baso
en el error en la valoración de las pruebas, concretamente la testifical, solicitando la revocacion de la sentencia
y que se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y
alegaciones del recurso de apelación se pueden establecer las siguientes consideraciones:
a.- Como es sabido, el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota
específica de la plena jurisdicción, de manera que el Tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir
los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los
antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral.
Sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación

directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida
si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar
probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En consecuencia, el juicio
de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centra en si el juicio de hechos realizado por el Juzgador de
instancia es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los
medios de prueba desplegados en el juicio, controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones
fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de
las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En consecuencia, en el segundo
grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al Tribunal de la suficiencia de las
pruebas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece, más bien se elabora una argumentación
que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional son las cuestiones atinentes a la credibilidad de los
testimonios dados ante el Juez de instancia, dado que el principio de credibilidad depende de la inmediación y
percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones, existiendo datos como los gestos, el tono de la
declaración, titubeos, etc., no quedan reflejados en el acta del juicio Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva
relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el
escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad
de los diferentes testimonios.
Es a consecuencia de esta inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación
directa por el Juez de las pruebas practicadas, por lo que resulta prudente no reformar la base fáctica de la
resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que
lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.
Es más, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , luego seguida por muchas
otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas
practicadas ante el Juez de Instrucción, es que ello, en lo que a las pruebas personales hace (testimonios de
partes, testigos y peritos) es imposible, por producirse una vulneración del derecho a un proceso con todas
las garantías "...al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que
el juzgado de lo penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los
principios de inmediación y contradicción" (STC 170/2002 ).
En el mismo sentido, en el plano de la jurisprudencia penal, el Tribunal Supremo ha afirmado que
el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente
admisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente (STS 24/10 /00 ), y también
ha concluido que no puede el tribunal des apelación revisar la valoración de pruebas personales directas
practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir,
exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o
ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el
Juez de instancia (STS 23/04/03 ).
b.- Sentado lo anterior, del examen de las actuaciones resulta que la Juzgadora de la instancia al valorar
la prueba practicada, con especial mención a la testifical, con todas las garantías y principios inherentes al
juicio oral, en especial el de inmediación, ha llegado, de forma correcta, a una convicción sobre la autoría del
acusado, apelante en esta instancia, en el delito por el que resulta condenado, estimándola, de igual forma,
como de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que ampara
a éste.
c.-A la vista de lo actuado no le asiste la razón al apelante, puesto que al margen de que los testigos
de descargo aparecieron "ex novo" el dia del juicio oral , no acudieron los cinco que dijo el denunciado,
sino sólo tres, del examen de sus manifestaciones se comparte el criterio del juzgador de la existencia de
contradicciones e impresiones que hacen que sus manifestaciones no puedan desvirtuar la prueba de cargo, la
declaración de la denunciante y de la testigo, procediendo en la sentencia a desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Desestimando el recurso de apelación, procede declarar las costas de oficio.

FALLO

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ángel representado por el/la

Procurador/a de los Tribunales D./Dª RAMON JUAN LACASA, contra SENTENCIA Nº 291/09 DE 10/12/09

dictada en el Procedimiento Abreviado - 000530/2009 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE

GANDIA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO.- Declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los

autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo

pronuncio, mando y firmo.