directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida
si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar
probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En consecuencia, el juicio
de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centra en si el juicio de hechos realizado por el Juzgador de
instancia es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los
medios de prueba desplegados en el juicio, controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones
fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de
las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En consecuencia, en el segundo
grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al Tribunal de la suficiencia de las
pruebas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece, más bien se elabora una argumentación
que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional son las cuestiones atinentes a la credibilidad de los
testimonios dados ante el Juez de instancia, dado que el principio de credibilidad depende de la inmediación y
percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones, existiendo datos como los gestos, el tono de la
declaración, titubeos, etc., no quedan reflejados en el acta del juicio Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva
relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el
escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad
de los diferentes testimonios.
Es a consecuencia de esta inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación
directa por el Juez de las pruebas practicadas, por lo que resulta prudente no reformar la base fáctica de la
resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que
lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.
Es más, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , luego seguida por muchas
otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas
practicadas ante el Juez de Instrucción, es que ello, en lo que a las pruebas personales hace (testimonios de
partes, testigos y peritos) es imposible, por producirse una vulneración del derecho a un proceso con todas
las garantías "...al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que
el juzgado de lo penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los
principios de inmediación y contradicción" (STC 170/2002 ).
En el mismo sentido, en el plano de la jurisprudencia penal, el Tribunal Supremo ha afirmado que
el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente
admisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente (STS 24/10 /00 ), y también
ha concluido que no puede el tribunal des apelación revisar la valoración de pruebas personales directas
practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir,
exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o
ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el
Juez de instancia (STS 23/04/03 ).
b.- Sentado lo anterior, del examen de las actuaciones resulta que la Juzgadora de la instancia al valorar
la prueba practicada, con especial mención a la testifical, con todas las garantías y principios inherentes al
juicio oral, en especial el de inmediación, ha llegado, de forma correcta, a una convicción sobre la autoría del
acusado, apelante en esta instancia, en el delito por el que resulta condenado, estimándola, de igual forma,
como de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que ampara
a éste.
c.-A la vista de lo actuado no le asiste la razón al apelante, puesto que al margen de que los testigos
de descargo aparecieron "ex novo" el dia del juicio oral , no acudieron los cinco que dijo el denunciado,
sino sólo tres, del examen de sus manifestaciones se comparte el criterio del juzgador de la existencia de
contradicciones e impresiones que hacen que sus manifestaciones no puedan desvirtuar la prueba de cargo, la
declaración de la denunciante y de la testigo, procediendo en la sentencia a desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Desestimando el recurso de apelación, procede declarar las costas de oficio.
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