El recurso por responsabilidad extracontractual es el instrumento procesal directo ante el Tribunal de Justicia para exigir la reparación de los daños y perjuicios causados por las instituciones comunitarias o sus agentes, en el ejercicio de sus funciones (art. 235 y 288 de Tratado de la UE).

Se trata de un proceso declarativo que se inscribe dentro del sistema comunitario de control de la actividad de sus instituciones y órganos, consistente en la configuración de distintas acciones procesales autónomas.

Esta acción procesal es complementaria de la que tiene por objeto la anulación de actos de las instituciones comunitarias o de la que pretende la declaración de una inactividad u omisión de las instituciones comunitarias como contraria al Derecho Comunitario.

Los tratados no han regulado los requisitos de la responsabilidad extracontractual comunitaria ni han conferido esta potestad a las propias instituciones comunitarias.

Para interponer este recurso está legitimada activamente cualquier persona física o jurídica, como demandada debe figurar la institución concreta a la que le es imputable la lesión. El órgano jurisdiccional competente para resolver estos recursos es el Tribunal General de la Unión Europea, sin perjuicio del eventual recurso de casación ante el TJ contra las resoluciones en primera instancia.

La pretensión procesal es el resarcimiento del recurrente por los daños y perjuicios causados por la actividad de una institución comunitaria.

La jurisprudencia ha configurado un sistema de responsabilidad, señalando unos elementos comunes en su configuración:

  • La existencia como requisito básico de que el hecho que provoca el perjuicio constituya una "acción culpable", "falta de servicio", "ilegalidad del comportamiento reprochado", "falta de vigilancia", o "gestión negligente". En particular si el hecho reprochable es un reglamento comunitario u otro acto de alcance general, no basta con que éste pueda ser declarado ilegal sino que debe tratarse de una "violación suficiente caracterizada de una regla superior de Derecho que proteja a los particulares"; y que además resulte ser inexcusable, esto es que se trate de una actuación que linde con lo arbitrario.
  • El daño o el perjuicio debe ser real y cierto. Grave si se trata de disposiciones de carácter general.
  • Una relación directa de causalidad entre el comportamiento culposo de la institución y la lesión sufrida, exigiendo en ocasiones que las supuestas víctimas del daño hayan cumplido con un deber de prudencia y vigilancia en su actuación.

La acción por responsabilidad extracontractual es autónoma de cualquier otra acción de control de la legalidad de la actividad de las instituciones de la UE. No es preciso, por tanto, constatar previamente mediante un recurso directo, la ilegalidad de la norma o acto que pueda haber causado el daño, sino que esta puede plantearse en el seno del propio recurso por responsabilidad extracontractual, mediante, si procede el planteamiento de la correspondiente excepción de ilegalidad. Si hay identidad de causa y equivalencia de resultados en un recurso paralelo planteado, puede ser declarada esta acción inadmisible.

En caso de concurrencia entre la responsabilidad de las instituciones comunitarias y los Estados miembros, el Tribunal de Justicia aplica la regla de subsidiariedad, de forma que solo admiten la acción contra instituciones comunitarias, si el interesado no tiene la posibilidad de obtener la satisfacción de su pretensión ante los Tribunales Nacionales respecto a las autoridades de los estados miembros.

La acción contra la UE sólo cabe cuando los funcionarios o agentes de ésta actúan en el ejercicio de sus funciones, supuesto en el que la UE tiene acción de regreso contra el funcionario causante de la lesión.

El plazo para interponer el recurso es de cinco años desde que se produjo el hecho que causó la responsabilidad extracontractual, si se interpusiese reclamación previa (facultativa) a la institución competente de la Unión se interrumpe el plazo. En el supuesto de que el interesado plantee una reclamación previa a la institución competente de la Unión, la demanda para exigir la responsabilidad extracontractual deberá presentarse en el plazo de dos meses (Artículo 46.

Las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Unión. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El presente artículo se aplicará también a las acciones contra el Banco Centro Europeo en materia de responsabilidad extracontractual.).

Si la institución, órgano u organismo de que se trate hubieren sido requeridos previamente para que actúen. Si transcurrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institución, órgano u organismo no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.

En el resto el procedimiento se rige conforme a la normativa general.

La sentencia que ponga fin al proceso puede ser meramente declarativa de responsabilidad, pero por regla general, la sentencia estimatoria procederá a la condena a indemnizar el daño producido, bien fijando expresamente la cuantía de la indemnización, bien dictando una resolución interlocutoria que deje la fijación de su cuantía al acuerdo entre las partes, o en su defecto, a su determinación por el Tribunal en un posterior proceso.

En estos procesos los efectos de la sentencia se limitan a las partes en el proceso.

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