AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
(28/01/2008)

Ficha resumen

Jurisdicción: Penal  
Fecha: 28/01/2008  
Marginal: 300805  
Nº Sentencia: 18/2008  
Nº Recurso: 694/2007  
Ponente: FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ  
A favor de: ACUSADO  
Tribunal: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID  
Sección:   
Sala: Penal  

Resumen

Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, sobre delito de lesiones. Los hechos declarados probados acreditan que los acusados intervinieron en una pelea de la que ambos resultaron con heridas en la cara, precisando para su curación de tratamiento médico. La prueba testifical apreciada por el Juez a quo, en quien concurrió el principio de inmediación y contradicción, concluyó por la absolución del acusado por existir dudas sobre la veracidad de los testimonios y ante las contradicciones en que incurren las partes que no permiten establecer si el acusado es realmente autor del hecho que se le acusa, motivos que esta Sala comparte y ante ello haciendo uso del principio in dubio pro reo, se mantiene la sentencia de instancia.

Voces

  • IN DUBIO PRO REO
  • LESIONES
  • RIÑAS Y PENDENCIAS

Texto completo

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00018/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000694 /2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2007

JDO. DE LO PENAL n?: 002 de , VALLADOLID

SENTENCIA Nº 18/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

En VALLADOLID, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de lesiones, siendo partes, como apelante Lázaro , y como apelado Ildefonso . Ha sido Ponente el Magistrado D. Feliciano Trebolle Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 18-9-2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Son hechos que se declaran probados que sobre las 17 horas del día 23 de diciembre de 2005 en la discoteca Laiffot de Medina del Campo los acusados Lázaro y Ildefonso intervinieron en una pelea resultando ambos con heridas incisas en la cara que precisaron para su curación de tratamiento médico."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver y absuelvo a Lázaro y Ildefonso de los delitos de lesiones de los que venían siendo acusados, declarándose de oficio de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Lázaro , que fue admitido en ambos efectos y practicadas los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal que denegó la petición de vista y práctica de prueba en esta segunda instancia interesada por la apelante al estimar que no era necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, y firme que fue tal resolución quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- En la resolución del recurso de apelación que ahora nos ocupa, no podemos olvidar que se impugna una sentencia absolutoria, y que es reiterada la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal Constitucional, que pone de relieve la dificultad de revocar tales sentencias, por imperio del principio de inmediación del Juez "a quo", en la valoración de las pruebas personales, salvo que exista una clara errónea valoración de la prueba, vulneración de derechos constitucionales o infracción de precepto legal. Ninguno de tales supuestos concurre en el procedimiento que nos ocupa

Examinando la actividad probatoria obrante en las actuaciones, no encontramos datos claros, que nos lleven sin temor a la duda a la convicción de que fue Ildefonso o el que impactó con un vaso en la cara contra Lázaro o

Lo primero que llama la atención, son precisamente las declaraciones de este último. Así, en el acto del Juicio, manifestó que le han dicho que Ildefonso o pegó con un vaso en la cara, para seguidamente concretar que sólo le han dicho que tenía pelo largo el agresor. Finalmente manifestó que "no sabe nada de quien le dio con el objeto contundente". Por su parte, Ildefonso o, niega ser el agresor que dio con el vaso en la cara a Lázaro o

La documental médica y pericial, nos confirma la existencia de heridas incisas en mejilla izquierda, ceja y párpado inferior, en Lázaro o, más esto, no es lo que se discute, sino si fue Ildefonso o el autor de las lesiones. De las declaraciones de las partes implicadas, que hemos citado en el párrafo anterior, nada se infiere sobre tal autoría de Ildefonso o

La testifical genera dudas, sobre la veracidad de sus testimonios. Puede ser verdad, el contenido de las declaraciones de Jonathan y Francisco, que manifiestan haber visto como Ildefonso o agredía con un vaso en la cara a Lázaro o, más existen datos de tales declaraciones, que nos plantean dudas, y ante ello hacemos uso del principio "in dubio pro reo", y mantenemos la sentencia absolutoria. Así, Jonathan, reconoce ser amigo de Lázaro o, y en sus manifestaciones, indica que existieron dos peleas, una la primera donde no intervino Lázaro o. Sin embargo éste, que hablaba efectivamente de tales dos peleas, si indica que en la primera intervino, al declarar que estaba bailando en el interior de la discoteca con unos amigos, cuando sufrió un impacto, cayendo al suelo. Jonathan por otra parte no vio agresión a Ildefonso o, cuando consta que éste sufrió heridas incisas en cara y cuello. Observa heridas en la cara de Lázaro o, más parece no haber visto las heridas de Ildefonso o, que estaban en cara y cuello, y eran por ello visibles. La Juez de lo Penal, con la extraordinaria ayuda que supone el principio de inmediación, escuchando personalmente y observando la forma y seguridad en como declaraba, no llegó a la plena convicción de la veracidad de lo expuesto por citado testigo, y no podemos olvidar que uno de los principios básicos de todo proceso penal, es el de inmediación

El contenido de la declaración de Francisco, nos genera las mismas dudas que planteó a la Juez de lo Penal. Sólo vio la agresión de Ildefonso o con el vaso en la mano contra la cara de Lázaro o. Más no vio la agresión a Ildefonso o. Tampoco vio las heridas de éste, cuando son visibles, en cara y cuello. Es el gerente del local, donde trabaja Jonathan, el amigo de Lázaro o. La Juez de lo Penal, favorecida por la inmediación tuvo dudas sobre la veracidad de tal testimonio, y esas mismas dudas las tiene este Tribunal

La valoración de la prueba por la sentencia de instancia, no nos parece llamativamente errónea. No existe un claro error en la valoración de la prueba. En los incidentes, participaron diversas personas, y ello aumenta las dudas sobre si realmente fue Ildefonso o el autor de la agresión con el vaso contra la cara de Lázaro o

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso interpuesto. Sin embargo, no dejamos de reconocer la complejidad de la cuestión que se nos somete a debate, y ello motiva la declaración de oficio de las costas de este recurso

Vistos los artículos de aplicación al caso

FALLO

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro o contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución, declarando de oficio las costas de este recurso

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública el día 29/1/08 ; doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe