AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
(17/01/2007)
Ficha resumen
| Jurisdicción: | Penal |
| Fecha: | 17/01/2007 |
| Marginal: | 291496 |
| Nº Sentencia: | 8/2007 |
| Nº Recurso: | 5/2007 |
| Ponente: | MARIA JESUS GARCIA GARCIA |
| A favor de: | ACUSADO |
| Tribunal: | AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA |
| Sección: | |
| Sala: | Penal |
Resumen
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, sobre faltas de lesiones. Consta acreditado que la pelea entre denunciante y denunciado se suscitó a causa de un leve choque entre sus vehículos, hasta que el padre del primero, trató de ayudar a su hijo, sujetando al acusado. Tales hechos constituyen dos faltas de lesiones y al menos una falta de maltrato de obra imputable al padre. No obstante, dada la ausencia de una denuncia respecto de él procede su absolución, máxime cuando no es acusado por la defensa en su recurso. Por ello, el único acusado, que debe ser condenado por falta de lesiones es el denunciante, ya que la defensa de éste, en esta alzada, tampoco imputa falta alguna al acusado.
Voces
- FALTAS CONTRA LAS PERSONAS CP 1995
- LESIONES
- RIÑAS Y PENDENCIAS
Legislacion
- LEY ORGANICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CODIGO PENAL. [617.1, 113, 116]
Texto completo
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00008/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO 5/07
APELACIÓN JUICIO FALTAS 112/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO
----------------------------------------------------- ----------------------------------------
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. DON
JESÚS GARCÍA GARCÍA , ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 8/07
En la ciudad de Avila, a 17 de enero de 2007.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 112/06 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Lorenzo y parte apelada Jose Pedro .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2006, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Consta en las actuaciones que el procedimiento, en su inicio como diligencias previas nº 456/2005, no se dirigió en momento alguno frente a Miguel Ángel hasta el momento de la citación para juicio, mientras que sí se instruyó frente a Jose Pedro (folio 18) y a Lorenzo (folio 17). También consta la orden de deducir testimonio de las actuaciones para incoar juicio de faltas donde aparece como denunciante Jose Pedro y como denunciado Lorenzo , por medio de providencia de 6 de septiembre de 2005 (folio 45). Asimismo, consta la estimación del recurso interpuesto por la representación de Jose Pedro (por auto de 16 de noviembre de 2005 ) contra el auto que ordenaba la continuación del procedimiento por los cauces del abreviado frente a su persona (folio 45) y la incoación posterior de dicho juicio de faltas por auto de 20 de julio de 2006 .
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Debo declarar y declaro la PRESCRIPCION de las faltas de lesiones imputadas a Lorenzo , Jose Pedro E Miguel Ángel , sin perjuicio de las acciones civiles que a los mismos puedan corresponder".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Lorenzo .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y en su lugar:
Sobre las 16 horas del día 26 de Marzo de 2005, y a consecuencia de que el vehículo Citroen Xsara matrícula W-....-WT propiedad de Jose Pedro se encontrara aparcado frente a su vivienda, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Arenas de San Pedro, al tratar de desaparcarlo su hermana Consuelo , golpeó al vehículo de Lorenzo en su parte delantera.
Como éste acudiera en tono airado y golpeara con el pie al vehículo primeramente citado, se suscitó una pelea entre Jose Pedro y Lorenzo , hasta que salió el padre del primero, Miguel Ángel , tratando de ayudar a su hijo, sujetando a Lorenzo .
Del resultado de la pelea Jose Pedro sufrió contusión en zona malar derecha, hombro derecho, codo derecho y contusiones en ambos miembros inferiores, así como una erosión en zona axilar derecha, tardando en curar 7 días, sin quedar impedido para sus obligaciones habitúales precisando una primera asistencia facultativa.
Lorenzo resultó con herida contusa en ojo derecho; herida cortante en región superciliar izquierda en su borde externo. Contusión en los labios, contusión en mano izquierda. Hematoma palpebral derecho y dolor en muñeca izquierda, tardando en curar de sus heridas 23 días, estando 17 de ellos impedido para sus obligaciones habituales, precisó una primera asistencia facultativa, aplicándosele dos puntos de aproximación en región superciliar izquierda, y vendaje elástico en muñeca izquierda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- NO SE ACEPTA LA PRESCRIPCION de las faltas que se recoge en la Sentencia recurrida, por aplicación del art. 131-2 del C.P ., en relación al art. 132-2 del mismo Texto.
En efecto, el procedimiento de diligencias previas se incoó por auto el 26 de Abril de 2005, habiendo ocurrido los hechos el 26 de Marzo de 2005 .
En auto del Instructor de fecha 6 de Septiembre de 2005 se acordó la transformación de las diligencias para que se acomodaran a los trámites del procedimiento abreviado, por si Jose Pedro hubiera podido incurrir en un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147-1 del C.P., a petición del M. F., en informe de fecha 28 de Julio de 2005 .
Como recurriera en reforma este auto la representación procesal de Jose Pedro , el recurso fue estimado en auto de fecha 16 de Noviembre de 2005 , considerando que los hechos eran constitutivos de falta de lesiones, prevista en el art. 617-1 del C.P .
Este auto fue notificado al M.F. en fecha 17 de Febrero de 2006 (vid folio 67 vto.).
En auto del Instructor de fecha 20 de julio de 2006 se ordenó la incoación de juicio de faltas (vid folio 72), cuando desde la última notificación sólo habían pasado poco más de cinco meses.
Es jurisprudencia constante del T.S. (vid S.T.S. de 8 de Octubre, 9 de julio y 12 de julio, los tres de 1999 ) que, cuando se persigue delito, y después se declaran falta los hechos a enjuiciar, el plazo a tener en cuenta es el de los delitos.
Así las cosas el plazo prescriptivo se interrumpió y empezó a contarse a partir de que el M.F. recibió la notificación del auto de fecha de 16 de Noviembre de 2005, es decir, el 17 de Febrero de 2006 . Por ello el plazo prescriptivo del art. 131-2 del C.P . tiene que contarse desde esta última fecha, no estando, por ello, prescritas las faltas.
" (SEGUNDO.- La calificación de los hechos probados tiene que ser, que los mismos son legalmente constitutivos de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617-1 del C.P ., de las que son responsables en concepto de autores Jose Pedro , y Lorenzo ; y al menos una falta de maltrato de obra imputable a Miguel Ángel (art. 617-2 del C.P .).
Podría existir duda respecto a si Miguel Ángel pudo intervenir en la pelea; pero desde el primer momento Lorenzo le imputó la agresión y dijo que Miguel Ángel también le agredió, y lo corroboró en el acto del juicio la testigo Isabel que "vio como el padre y el hijo golpeaban a Lorenzo folio 89).
TERCERO.- Problema distinto supone saber contra quien se dirigió la acción penal, constando que tanto a Jose Pedro como a Lorenzo se les recibió declaración como denunciante-denunciado, por lo que la acción penal entre ellos quedó patente (vid folios 22 y 32). En cambio a Miguel Ángel nadie le imputó falta alguna hasta el acto del juicio en fecha 9 de Noviembre de 2003, pero sin que con anterioridad se le tuviera por denunciado. Por lo que, respecto de él procede su libre absolución, máxime porque en esta alzada tampoco se le acusa en el recurso que interpone la defensa de Lorenzo .
Por ello, el único acusado, que debe ser condenado por falta de lesiones es Jose Pedro , ya que la defensa de éste, en esta alzada, tampoco imputa falta alguna a Lorenzo , al no interponer recurso de apelación para que se le condene.
CUARTO.- Como señala la S.T.S. 167/2002 de 18 de Septiembre , la exigencia de Audiencia Pública en segunda instancia no resulta siempre e indefendiblemente exigible, al depender de la naturaleza de las pruebas sometidas a consideración del Tribunal "ad quem". La ausencia de vista o debates públicos en segunda instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en primera instancia (vid también Ss. T.S. 1987/2002 de 28 de Febrero, y 68/2003 de 9 de Abril ).
En el acto del juicio, Jose Pedro reconoció que "le devolvió el golpe (a Lorenzo ) en un acto reflejo" (vid folio 88).
La realidad de las heridas que sufrió Lorenzo quedó reflejada en fotografías aportadas (folio 34), en el parte de asistencia inicial en el Centro de Salud de Arenas de San Pedro (folio 8), y en el parte de sanidad forense (folio 36) de fecha 6 de julio de 2005.
QUINTO.- En orden a la responsabilidad civil, aplicando por analogía el Baremo aprobado por Resolución de 24 de Enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones (BOE 29 de 3 de Febrero de 2006), Jose Pedro deberá indemnizar a Lorenzo en la cantidad de 1.002 ? (vid arts. 113 y 116 del C.P .).
Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo debe ser estimado en parte; aplicándose, en cuanto a la pena, la mínima que prevé el art. 617-1º del C.P .
SEXTO.- Las costas causadas en 1ª Instancia, de juicio de faltas, se le imponen a Jose Pedro (art. 123 del C.P .) en una tercera parte.
Las causadas en esta alzada se declaran de oficio, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la LECriminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo contra la Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2006 dictada por el Sr. Juez de Instrucción de Arenas de San Pedro en el Juicio de Faltas nº 112/06 , del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCO, dictándose otra por la que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor penal y civilmente responsable de una falta consumada de lesiones a la pena de UN MES de multa, a razón de 4 ? diarios, al pago de un tercio de las costas del juicio de faltas en primera instancia, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Lorenzo en la cantidad de 1.002 ?.
Se confirma la absolución de Lorenzo y de Miguel Ángel .
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esa Sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

_________________________________________
Las sentencias cortas se derivan de una gran experiencia.
Cervantes (1547-1616)
Escritor español.
--------------------------------
x
============"quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa"============
Los comentarios están cerrados