AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
(17/11/2006)

Ficha resumen

Jurisdicción: Penal  
Fecha: 17/11/2006  
Marginal: 287997  
Nº Sentencia: 441/2006  
Nº Recurso: 315/2006  
Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ  
A favor de: MINISTERIO FISCAL  
Tribunal: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID  
Sección:   
Sala: Penal  

Resumen

Se desestima parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, sobre falta de lesiones.

Dentro del escenario de pelea recíprocamente consentida, que se dio en los hechos, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores, cada uno de ellos, del enfrentamiento. Cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado, que da lugar a las vías de hecho no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, teniendo como base la existencia de una agresión ilegítima. No habiéndose acreditado, los requisitos de la legitima defensa en ninguno de los acusados, su absolución por este concepto no cabe.

Voces

  • FALTA
  • LEGITIMA DEFENSA
  • LESIONES

Legislacion

  • LEY ORGANICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CODIGO PENAL. [20.4]

Texto completo

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00441/2006

Rollo número 315/2006

Procedimiento Abreviado número 262/2004

Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Francisco Javier Vieira Morante

(Presidente)

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A Nº441/06

En Madrid, a diecisiete de noviembre de 2006

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 315/2005 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 262/2004 del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, por unos supuestos delitos y falta de lesiones, en el que han sido parte como apelante el Ministerio Fiscal y D. Luis Alberto y como apelado D. Jose Ignacio , actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 30 de marzo de 2006 , con el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Sebastián y a Jose Ignacio del delito de lesiones por el que se les venía acusando en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Luis Alberto de la falta de lesiones por la que se le venía acusando en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al resto de las partes con el resultado que obra en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal al considerar que se ha producido una errónea apreciación de la prueba ya que habría quedado acreditado que los tres acusados se agredieron recíprocamente tal y como quedaría constatado en los hechos probados de la sentencia y por las lesiones objetivadas con los partes médico forenses que obran en las actuaciones, considerando que el testigo que compareció dio una versión creíble de la desproporcionada agresión que sufrió Luis Alberto por parte de Sebastián y Jose Ignacio .

La sentencia reconoce que los tres acusados resultaron lesionados, y se agredieron, acordando no obstante la libre absolución de todos ellos al surgir una duda sobre la concurrencia de la eximente de legítima defensa en el proceder de unos u otro, ya que se dice, si se aceptara la versión de Luis Alberto se habría limitado a defenderse y procedería su absolución en aplicación del art. 20 del CP , mientras que si se optara por la de Sebastián Jose Ignacio serían estos últimos los que se habrían defendido y también deberían ser absueltos por el art. 20 del CP .

SEGUNDO.- La conducta consistente en ocasionar un menoscabo físico intencionado en la integridad de otra persona constituye una acción típica, que ya se encuadre en una falta o en un delito de lesiones para que deje de ser antijurídica exige de la acreditación de una causa de justificación como puede ser la de la legítima defensa del art. 20. 4 del CP . Ahora bien el principio in dubio pro reo que puede jugar a favor del reo cuando hay un margen de duda sobre la comisión de los hechos típicos, no es válido con las eximentes ya que como apunta la STS de 15-1-2004 "cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos".

Asumiendo pues que hubo una pelea entre Sebastián y Jose Ignacio por una parte y Luis Alberto por otra y que a consecuencia de ella los tres se agredieron y resultaron lesionados, la posibilidad de excluir que nos encontremos ante una pelea aceptada por sus contendientes y acordar la libre absolución en virtud de la eximente de legítima defensa exige que sus elementos queden plenamente acreditados en relación a cada uno de los acusados, sin que en los supuestos de incertidumbre pueda tener aplicación y menos para absolver a todos ellos, sobre todo cuando la Jurisprudencia tiene señalado (STS 4-2-2003, 24-2-2003 entre otras muchas) que las situaciones de riña mutuamente aceptada excluyen el concepto jurídico de agresión ilegítima, porque en "ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" (STS 4-2-2003 ).

TERCERO.- No habiéndose dado por debidamente acreditados los requisitos de la legitima defensa en ninguno de los acusados, su absolución por este concepto no cabe y se debe estimar el recurso en parte.

Decimos en parte porque aunque las lesiones con que resultaron Jose Ignacio Sebastián son constitutivas de meras faltas de lesiones, en relación a las de Luis Alberto nos encontramos con que tuvo un traumatismo craneoencefálico, una distensión en la muñeca derecha, y un traumatismo en la falange distal del cuarto dedo de su mano izquierda con arrancamiento de la inserción del tendón exterior, lesión esta última en la que se sustentaría que constituiría un delito del art. 147 de CP . Pero respecto a ella el Juez "a quo" concluye que no puede excluirse que sea fruto de una producción accidental o como consecuencia de un movimiento de ataque o de defensa del propio sujeto, sin que en los recursos se cuestione tal razonamiento que no se manifiesta absurdo o ilógico a la vista del informe médico-forense, ni esta Sala pueda otorgar al testigo a que alude el Fiscal una credibilidad que el órgano de instancia le ha negado, para determinar como se produjo esa concreta lesión, al no disponerse de la inmediación de que gozo aquel. Es por ello que se ha de prescindir de lo relativo al último traumatismo, por lo que las lesiones ocasionadas a Luis Alberto quedarían entonces en una simple falta del art. 617.1 del CP , cuyo periodo de curación, a efectos de fijar la indemnización deberá establecerse por el médico forense en ejecución de sentencia en relación solo al traumatismo craneoencefálico y a la distensión en la muñeca derecha.

CUARTO.- Así las cosas se debe condenar a Luis Alberto como autor de dos faltas del lesiones del art. 617. 1 del CP a la pena por cada una de ellas de un mes de multa y a Sebastián Jose Ignacio como autores de una falta de lesiones del art. 617 del CP, a la pena para cada uno de dos meses de multa, fijándose una extensión distinta de la pena en uno y otros casos teniendo en cuenta la desigualdad de fuerzas existente entre los contendientes, al ser dos personas ( Jose Ignacio Sebastián ) por una parte y una ( Luis Alberto ) por la otra.

Para todos ellos se establece una cuota diaria de multa de 6 euros que conforme tiene señalado la STS de 15 de marzo de 2002 "por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justificación".

En cuanto a la indemnización es criterio de esta Sala que el sistema de valoración del daño corporal establecido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , y sus sucesivas actualizaciones, aunque establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, puede y debe ser tomado en consideración analógicamente, al menos de modo orientativo, incluso para casos de conductas dolosas, sin que ello implique olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado a haber sido víctima de una acción intencionada, y que se traducirá en el correspondiente porcentaje de aumento, y que en este caso y teniendo en cuenta el baremo fijado para esta anualidad hace que se fije en 30 euros por cada día no impeditivo, debiéndose ser de 60 euros diarios en el caso de que para Luis Alberto se establezca en el trámite de ejecución que tuvo días impeditivos.

QUINTO.- Estimados parcialmente los recursos las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares con fecha de 30 de marzo de 2006, en el Procedimiento Abreviado 262/2004, revocando la misma y acordando en su lugar la condena de Sebastián y de Jose Ignacio , como responsables en concepto de autores de una falta de lesiones, a la pena, para cada uno de ellos, de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria fijada en el art. 53 del CP , al pago por partes iguales de las costas correspondientes a esta infracción, y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a D. Luis Alberto en las lesiones con que resultó conforme a lo establecido en la fundamentación de esta resolución y que se determinará en ejecución de sentencia previo informe del médico forense.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Luis Alberto como autor de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , al pago de las costas procésales correspondientes a estas infracciones y a que indemnice a Jose Ignacio en 120 euros y a Sebastián en 90 euros.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.