En el año 2003 se había dictado una sentencia judicial -que cobró firmeza- declarando disuelto, por divorcio, un matrimonio que había durado 14 años. El marido era cirujano estético y la esposa, que tenía entonces 47 años, no había trabajado nunca fuera del hogar, dedicándose al cuidado de la familia. Estaba dicha esposa en posesión del título de Técnico de Empresa y Actividades Turísticas.

    La aludida sentencia fijó, a favor de la esposa y a cargo del marido, una pensión compensatoria en cuantía de 900 euros mensuales. No estableció limitación temporal alguna (por lo que, en principio, la pensión habría podido tener carácter vitalicio), aunque sí señaló que dicha pensión podría ser revisable al cabo de cinco años, pudiendo tenerse en cuenta entonces "el interés y empeño de la esposa en la búsqueda y obtención de trabajo".

    Al cabo de esos 5 años, esto es, en 2008, el marido instó la modificación de la medida relativa a la pensión compensatoria, apoyándose en lo dispuesto en el art. 100 del Código Civil, pues sostenía que se había producido durante ese tiempo una alteración sustancial de las circunstancias que la sentencia de divorcio había contemplado cinco años atrás. En consecuencia, solicitaba el ex esposo, en primer lugar, que se declarara extinguida la pensión compensatoria, y de forma subsidiaria -para el caso de que esa petición principal no prosperara- que el percibo se limitara a un año a partir de entonces.

    En el proceso quedó acreditado que la ex esposa no había obtenido ningún trabajo durante los cinco años transcurridos desde la disolución matrimonial, y que para su búsqueda se había limitado a estar inscrita en el INEM como demandante de empleo y a realizar un curso de dos meses y otro de cuatro meses (6 en total), a instancia del propio INEM y proporcionados por el mismo.

    Con estos datos, el Juzgado de 1ª Instancia ante el que se había planteado la demanda de revisión de medidas, estimó en parte dicha demanda, resolviendo denegar la petición principal de extinción de la pensión, pero estimando en parte la subsidiaria, en el sentido de limitar temporalmente el pago de dicha prestación, por lo que decidió que la misma debería quedar sin efecto el día 1 de Enero del año 2012.

    Formuló la ex esposa recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, recurso que fue resuelto por la correspondiente Audiencia Provincial en Sentencia de 25 de Mayo de 2009 en el sentido de confirmar íntegramente la del Juzgado. Razonó la Audiencia, en esencia, que, aun cuando la sentencia de divorcio no había establecido ninguna limitación temporal respecto del pago de la pensión (por lo que, en principio, dicha pensión habría podido tener carácter vitalicio), sí señaló que la misma podría ser revisable al cabo de cinco años, pudiendo tenerse en cuenta entonces "el interés y empeño de la esposa en la búsqueda y obtención de trabajo", por lo que no veía inconveniente legal alguno en que la prestación, que en principio se había concedido con carácter indefinido, se convirtiera en meramente temporal a la vista de las actuales circunstancias.

    Contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial interpuso la esposa recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y en dicho recurso recayó la resolución que aquí está siendo objeto de comentario. El Alto Tribunal desestimó el repetido recurso, confirmando la decisión de la Audiencia, e imponiendo las costas a la recurrente, sentando la doctrina a la que seguidamente se hará referencia. 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

    Para llegar a la conclusión antedicha, la Sala hubo de tratar previamente dos cuestiones, cada una de las cuales habría de servir de apoyo a la decisión final, y sobre dichas dos cuestiones previas le bastó con limitarse a exponer y recordar la doctrina que ya había sentado al respecto en casos anteriores.

    El primer problema jurídico de carácter previo que la Sala hubo de abordar fue el relativo a si debería aceptar los hechos que la Audiencia Provincial había tenido como acreditados (los mismos que el Juzgado de 1ª Instancia consideró como tales) ó, por el contrario, estudiar la posibilidad de acoger, sí o no, las modificaciones fácticas que pretendía la esposa recurrente, dado que ella sostenía que los hechos que la Audiencia había tenido como acreditados no lo estaban realmente, sino que los que concurrían eran diferentes.

    Antes de seguir adelante, conviene advertir que, aunque la naturaleza jurídica del recurso de casación en lo civil y en lo laboral, así como la finalidad que ambos persiguen son similares (en primer lugar velar por la protección del ordenamiento jurídico y por la unidad de su interpretación -ius constitutionis-, protegiendo de paso los legítimos intereses de los litigantes -ius litigatoris-), ello no obstante, ambos difieren de manera importante en lo tocante a la posibilidad de rebatir en casación el relato de hechos acreditados de los que han partido para obtener su decisión los respectivos órganos a quo, esto es, la Audiencia Provincial y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (o de la Audiencia Nacional) respectivamente.

    Sabido es sobradamente por los Graduados Sociales que el recurso de casación laboral, en su modalidad de común o tradicional (no el de unificación de doctrina), permite al recurrente, aunque de manera limitada, denunciar presuntos errores en la valoración  de la prueba, siempre que ello se apoye "en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" (art. 205.d/ de la Ley de Procedimiento Laboral). En cambio, en el orden jurisdiccional civil no existe un motivo de casación de contenido similar, sino que el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ofrece como único motivo para atacar aquellas resoluciones que son susceptibles de casación "la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". Con base en ello, el Tribunal Supremo ha señalado en reiteradas ocasiones que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 (recurso extraordinario por infracción procesal), así como en la Disposición Final 16ª, todos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, puestos en relación con el ya citado art. 477.1 de la misma (relativo al recurso de casación), permiten diferenciar claramente qué tipo de preceptos legales puede invocar el recurrente en cada caso como infringidos por parte de la Audiencia Provincial: en el recurso de casación, única y exclusivamente pueden denunciarse como vulneradas las normas de derecho material o sustantivo (o sea, las propias del Derecho civil o del mercantil que han sido objeto de aplicación para resolver el fondo del pleito); de tal suerte que los preceptos relativos al Derecho procesal, incluídos aquéllos que son atinentes a las reglas sobre la valoración de la prueba, y por ello el resultado de esta valoración (esto es, los hechos que la Audiencia Provincial ha tenido por acreditados) solo pueden atacarse por la vía del recurso extraordinario que se regula que en los ya citados arts. 468 y 469 y en la Disposición Final 16ª. Así lo ha resuelto el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 16 de Marzo de 2010; 22 de Marzo de 2010; 5 de Mayo de 2010, y 14 de Marzo de 2011. Con apoyo en esta doctrina, la Sala decidió en el caso que nos ocupa que no podía plantearse ni siquiera la posibilidad de entrar en la cuestión relativa a si la Audiencia Provincial había padecido, o no, error en el razonamiento seguido para llegar a las conclusiones a las que llegó sobre los hechos que consideró acreditados. Tal cuestión -señaló la Sala- únicamente podría haber sido objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, que, en este caso, no le había sido admitido a la recurrente. Por ello, había de partirse, necesariamente, de los hechos que la Audiencia había tenido por acreditados.

    A continuación, abordó la Sala el problema relativo a si la pensión compensatoria podía imponerse al obligado con carácter meramente temporal o sí, por el contrario, habría de tener siempre carácter indefinido, cuestión ésta que la propia Sala consideró ya resuelta en la actualidad sin duda alguna. No obstante, no siempre fue éste el criterio que se había seguido en la materia. Por ello, es conveniente hacer alguna referencia de tipo histórico al respecto antes de seguir exponiendo la doctrina de la resolución que es aquí objeto de comentario.

    La redacción originaria del art. 97 del Código Civil a raíz de la comúnmente conocida como "ley de divorcio" (Ley de 7 de Julio de 1981) establecía que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro...tiene derecho a una pensión, que se fijará en la resolución judicial....", sin que la ley especificara nada acerca del lapso temporal por el que tal pensión debiera ser fijada. Esto dio lugar a que tampoco las resoluciones judiciales que comenzaron a dictarse a raíz de la entrada en vigor de la citada norma especificaran nada al respecto. Fue en los primeros años 90 del pasado Siglo -transcurrida ya una década desde la vigencia del precepto- cuando algunos órganos jurisdiccionales comenzaron a plantearse la procedencia de imponer desde el principio, en ciertos casos, la pensión compensatoria con carácter temporal, principalmente en supuestos en los que era previsible que el cónyuge acreedor pudiera encontrar un empleo en un plazo razonable, teniendo en cuenta su edad, titulación ó preparación, posibilidades de promoción, etc. Con ello se evitaba que el otro cónyuge (el obligado) tuviera en lo sucesivo que acudir al ejercicio de la acción que para la modificación de medidas ofrece el art. 100, con lo que resultaría innecesario el planteamiento posterior de este otro pleito. Se apoyaban para ello los Juzgados y las Audiencias Provinciales en que la ley no especificaba nada acerca de si la pensión habría de tener la condición de temporal o de indefinida, y aplicando el conocido aforismo "ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus", llegaron a la conclusión en el sentido de que era lícito y perfectamente ajustado a derecho que, en ciertos casos, se fijara la pensión compensatoria, ya desde el principio, con limitación temporal.

    Esta interpretación judicial llegó a generalizarse con el paso del tiempo hasta que el propio legislador, aprovechando la reforma operada en el Código Civil por la Ley 15/2005 de 8 de Julio, decidió especificar lo que antes no había especificado y despejar así cualquier duda al respecto, de tal forma que en la nueva redacción  que otorgó al art. 97 del citado Cuerpo legal estableció que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro....tendrá derecho a una compensación, que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido.....". A raíz de esta redacción, el Tribunal Supremo ha acogido ya sin fisuras el expresado criterio, plasmado en sus Sentencias -por citar algunas de las más recientes- de 21 de Noviembre de 2008; 29 de Septiembre de 2009; 4 de Noviembre de 2010, y 14 de Febrero de 2011. Precisamente en esta jurisprudencia se apoyó la Sala para decidir, una vez más, que estaba ajustada a derecho la solución en el sentido de fijar la pensión compensatoria con carácter meramente temporal.

    Pero faltaba aún la decisión del principal problema que el recurso suscitaba: si la pensión que en un principio se fijó sin límite temporal alguno (por lo que perfectamente podría ser calificada como de carácter vitalicio) era susceptible de ser convertida después en temporalmente limitada, cuestión ésta que nunca hasta ahora había sido resuelta por el Tribunal Supremo, y ahora ya sí lo ha sido. La Sala se apoyó en su anterior jurisprudencia -la que ha quedado antes reseñada-, y llegó a la conclusión en el sentido de que lo mismo que era perfectamente posible fijar desde el principio el carácter temporal de la pensión compensatoria, también lo era convertir ulteriormente en meramente temporal aquella pensión a la que en un principio no se le señaló límite cronológico alguno. Y a continuación aplicó este criterio al supuesto particular que estaba siendo objeto de enjuiciamiento, razonado al respecto -lo exponemos resumidamente- que la situación fundamental a tener en cuenta al respecto consistía en determinar si la ex esposa había demostrado o no, durante el tiempo transcurrido entre la sentencia de divorcio y los cinco años siguientes, el suficiente interés y empeño en la búsqueda y obtención de trabajo. En este sentido, puso la Sala de manifiesto que, teniendo en cuenta la titulación de la interesada (Técnico de Empresa y Actividades Turísticas), así como que vivía en una ciudad eminentemente turística, no había demostrado el aludido suficiente interés y empeño en la búsqueda y obtención de trabajo, pues lo único que había hecho al respecto había sido limitarse a estar inscrita en el INEM como demandante de empleo y haber realizado, durante esos cinco años, simplemente un curso de dos meses y otro de cuatro meses, impuestos por el propio INEM, lo cual no podía considerarse en modo alguno como revelador del repetido interés en la búsqueda de trabajo. Desestimó por ello el recurso, imponiendo sus costas a la recurrente, como era preceptivo en el caso.

    Con ello, ha dado el Tribunal Supremo un paso más en la ya abundante jurisprudencia recaída en la materia relativa a la pensión compensatoria en casos de separación ó divorcio.