Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 357/2002, de 4 de marzo
Ponente: EDUARDO MONER MUÑOZ
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En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.
En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la -acusación particular- E.M.P. y C.P.D., y P.J.N.M., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 2ª-, que condenó al tercero de los mencionados por delito de asesinato y aborto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes, los dos primeros, por la Procuradora Sra. Castro Rodriguez y el tercero por la Sra. Gómez Rodriguez.
1.- El Juzgado Instrucción nº 1 de Mislata, instruyó el Sumario 4/99 contra P.J.N.M. y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 2ª- que, con fecha seis de marzo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"El procesado P.J.N.M., de 23 años de edad, sin antecedentes penales, y en prisión por estos hechos desde el 28 de octubre de 1999, que se hallaba separado de su esposa M.C.M.P., de 24 años de edad, de cuyo matrimonio hay una hija, Irene, de tres años cuando ocurrieron los hechos, pero desde agosto de 1995 habían reanudado su convivencia en Mislata, Calle XXX número 6-10ª; sin embargo la relación contre ambos era difícil puesto que M.C. se encontraba embarazada de ocho meses y medio y por este motivo el día 6 de octubre de 1995 tenía que acudir a Hospital La Fe, en Valencia, para ser visitada por el médico. Sobre las 8 horas de la mañana de ese día se produjo una fuerte discusión entre ambos, siendo escuchada por los vecinos, en el curso de la cual ella quiso huir de la casa abriendo la puerta de la vivienda, pero el procesado la introdujo de nuevo, cerrando violentamente la puerta y con ánimo de darle muerte y con conocimiento de que con ello provocaba igualmente la muerte del hijo próximo a nacer, la cogió por el cuello presionando hasta que quedó desvanecida y como observó que seguía con vida la remató estrangulándola. Dejó el cadáver en el mismo lugar quedándose él en la casa hasta las 12 cuando trasladó el cuerpo mediante una manta hasta el cuarto de baño en donde la dejó en el suelo, marchándose luego a su trabajo hasta las 22,30 horas, y a su regreso colocó el cuerpo en el polibán, procediendo luego a descuartizarlo, utilizando un cuchillo, introdujo las partes en bolsas,y a continuación se dirigió al pantano de Forata donde tiró algunas, y enterró en varias partes en el campo de Chiva las restantes, de las cuales únicamente se pudo encontrar los huesos propios de un brazo de la fallecida".
2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS.- CONDENAMOS al procesado P.J.N.M., como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de asesinato y aborto (artículos 139.1 y 144) en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco (artículo 23), a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de que el reo vuelva al lugar en donde reside la familia de la victima durante cinco años, y privación de la patria potestad sobre su hijo, al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil abone 20.000.000 de pesetas a su hija Irene y 5.000.000 de pesetas a C.P.D. y E.M.P., cantidad que corresponde la mitad a cada uno de ellos.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".
3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por P.J.N.M., así como por E.M.P. y C.P.D., como -acusación particular-, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación procesal de E.M.P. y C.P.D., basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:
UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 77 del Código Penal, por entender que entre los delitos de asesinato y aborto apreciados, existió un concurso real y no ideal.
La representación procesal de P.J.N.M., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 124 del Código Penal por entender improcente la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena al haberlo hecho la Sala sin motivación alguna.
TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida aplicación del artículo 23 que recoge el parentesco en su modalidad agravante.
CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
QUINTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción de los derechos de defensa y asistencia Letrada, así como a ser informado de la acusación, todos ellos recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que en repetidas ocasiones el recurrente declaró como testigo sin asistencia letrada y sin ser informado del procedimiento contra él seguido.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recurso interpuestos, interesó la desestimación de los mismos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento de la vista, se celebró la misma el día 20 de febrero de 2002. La Sala acuerda celebrar la vista pese a la incomparecencia del Letrado de la Acusación Particular. Por la defensa del recurrente, Ldo D. Pedro Bermúdez Belmar sostiene su recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal que impugnó los recursos interpuestos.
Recurso del acusado P.J.N.M.
PRIMERO.- Por razones metodológicas, procede examinar prioritariamente el motivo 5º de impugnación, en el que, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción de los derechos de defensa y asistencia letrada, así como a ser informado de la acusación, todos del artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que en reiteradas ocasiones, el recurrente declaró como testigo sin asistencia letrada, y sin ser informado del procedimiento contra él seguido.
Es cierto que el procesado prestó declaración como testigo, pero lo hizo en una fase del procedimiento en la que si bien los padres de la fallecida, personados en la causa, abrigaban sospechas y así lo expresaron, de que hubiera sido el acusado quien hubiera dado muerte a M.C., no existía elemento alguno que permitiera una imputación ni siquiera indiciaria. Que ello era así se evidencia en que aquellas declaraciones sin asistencia letrada versaron exclusivamente sobre los datos o circunstancias de la desaparición y siempre en el entendimiento de que se trataba sólo de una desaparición. Es cierto que el procesado autorizó el registro, en diligencia que no dió resultado positivo alguno. De esta forma, al no existir elementos siquiera indiciarios se procedió en varias ocasiones al sobreseimiento provisional de las diligencias. En definitiva, el ahora recurrente declaró como testigo y no como imputado porque por esas fechas no fue ni pudo ser imputado, por muchas sospechas que los padres de su mujer abrigaran respecto a él.
El informe pericial que invoca el motivo y en el que la Policía expresa sus sospechas sobre el acusado, no contienen dato indiciario alguno que apoye estas sospechas y sólo pide autorización para intervención del teléfono del acusado, por lo que su declaración en esa misma fecha, como las anteriores, forzosamente hubo de ser en calidad de testigo y no de imputado.
Tras varias ocasiones en que se decretó el sobreseimiento provisional, la causa fue reabierta por la Audiencia Provincial que examinaba un recurso de apelación con fecha 16 de febrero de 1999. Es entonces, cuando tras el citado informe policial y la declaración como testigo del recurrente -25 marzo 1999-, en la que no se obtuvo indicio alguno que permitiera la imputación, se procedió al registro domiciliario con igual resultado negativo, y aunque vuelve a declarar como testigo en mayo de 1999, el resultado, respecto a las posibilidades de imputación, sigue siendo el mismo igualmente negativo.
No es sino con fecha 8 de setiembre de 1999, meses después de las declaraciones debatidas, cuando a raíz de la declaración de F.J.Z.N. cabe imputar el hecho al recurrente, toda vez que el testigo manifiesta haber oido decir al recurrente que mató a su mujer, por lo que su siguiente declaración se efectuó con previa información de sus derechos y en presencia de Letrado.
En conclusión, cuando declaró el acusado sin asistencia letrada y sin informarle de sus derechos constitucionales, no tenía la condición de imputado, y por tanto, no era precisa dicha asistencia. Posteriormente, y cuando ya la tuvo, se observaron todas las formalidades exigidas.
En todo caso, y aún es más trascendente, ninguna indefensión se le ocasionó al recurrente en sus declaraciones iniciales efectuadas como testigo, puesto que no aportó ningún dato que pudiera servir para su imputación, negando siempre y refiriéndose exclusivamente a la desaparición de su cónyuge, y obviamente dichas manifestaciones no fueron tomadas en consideración por el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria.
Por tanto, el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.- Igualmente, procede examinar, por las mismas razones, el cuarto motivo de impugnación, en el que se denuncia, en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del principio de presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que, según el recurrente, el nucleo de la prueba de cargo está constituído por las manifestaciones referenciales de varios testigos, cuya eficacia probatoria es inexistente tanto por su carácter de testigos de referencia como por las múltiples contradicciones que evidencian sus versiones y el estado de intoxicación en que todos dicen haberse encontrado al tiempo de recibir las referencias, por su habitual consumo de estupefacientes.
En relación a la prueba testifical de referencia, preciso
es destacar que, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional 209/2001 de 22 octubre y 271/89 de 21 de diciembre y las sentencias del Tribunal Supremo de l5 enero de 1998 y 31 enero del 2000 y 6 marzo del mismo año, dicha prueba aparece expresamente admitida por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al establecer que los testigos expresarán la razón de su dicho y si fueren de referencia precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido o con las señas con que fuese conocida a la persona que se la hubiese comunicado) y que sólo el artículo 813 de la misma, la excluye, como excepción, para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, indicando literalmente que es cierto que la regulación de la Ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre ésto, ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencias u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en ambos supuestos puede devenir imposible.
No obstante, dicha validez no puede admitirse incondicionadamente, pués como se deduce de lo expuesto, por una parte, la eficiencia de la misma a efectos enervatorios de la presunción de inocencia, queda subordinada a la posibilidad de obtener y practicar la prueba original, o cuando menos más directa, indicando a tal efecto el Tribunal Constitucional que "el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -audito propio-, o lo que otra tercera persona le comunicó -audito alieno-.
Todo ello lleva a explicitar que "igualmente es cierto, que en la generalidad de los casos, la prueba de referencia es "poco recomendable" -y de ahí el "justificado recelo jurisprudencial" sobre ella (Cfr. S. de esta Sala de 1 de Octubre de 1.990)-. pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia.
En conclusión y como se lee en la S. de esta Sala,citada, de 1 de Octubre de 1.990 "la solución correcta deba darse caso por caso, matizando las exigencias ideales, en lo posible, según las circunstancias en cada supuesto".
Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, destaca ante todo que todos los testigos refieren la autoría del delito en base a lo que el propio procesado les contó y que el Tribunal si pudo oir la declaración del procesado como referencia directa sobre los hechos. Aunque lógicamente no pueda considerarse su declaración como testimonio, si se prestara bajo juramento, sí tuvo acceso el Tribunal a la versión directa sobre los hechos que proporcionó el acusado. Cuestión diferente es la valoración que de todas las declaraciones haga posteriormente el juzgador en aplicación de la libertad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, con el único límite de la racionalidad, en nada afecta a la validez de los testimonios de referencia.
Con ello hay que resaltar, como dice el Ministerio Fiscal, que, una vez oido al procesado, fuente directa del conocimiento sobre la autoría y forma de realización de los hechos, quedarían superadas la necesidad de acudir a la fuente directa y las exigencias del principio de contradicción, pudiendo por tanto el Tribunal valorar dichas referencias.
La fiabilidad de las mismas queda en este caso comprobada no sólo por la coincidencia de varias personas distintas a quienes el recurrente confesó haber dado muerte a su esposa, sino también por el hecho de que finalmente y pese a su actitud inicial, el recurrente reconociera haber dado muerte a su esposa, -por mucho que ofreciera una particular versión de la forma en que ocurrieron los hechos-, haber descuartizado su cadáver y procedido a deshacerse de los restos en distintos sitios. Esto es cuanto dijeron los testigos sobre la autoría de los hechos que quedó objetivamente corroborado por la confesión del autor y el hallazgo conforme a sus indicaciones de algunos miembros de la fallecida. Se integra así la necesidad de corroborar con otras pruebas, directas o indirectas los datos aportados por los testigos de referencia que destaca la sentencia de 26 marzo de 1999.
De este modo, el que el Tribunal sentenciador otorgara mayor credibilidad a los testigos referenciales y entre ellos a alguno en especial, es cuestión que pertenece a la valoración de lo que es una prueba lícitamente obtenida y racionalmente incriminatoria, por lo que no puede revisarse casacionalmente en base a la alegación del derecho a la presunción de inocencia y debe permanecer en el ámbito de ponderar las pruebas que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "a quo".
Se cuestiona también el informe médico forense, toda vez, que al no haber reconocido el cadáver, que no ha aparecido, sus conclusiones las verifica en base a suposiciones realizadas sobre las manifestaciones del propio acusado.
Sin embargo los peritos no formulan dichas conclusiones rotundas, sino que exponen el significado que, según lo que les manifiesta el propio acusado, presentaba el cadáver, y que se corrresponden, según aquellos, con una muerte por asfixia y estrangulación, y no con una muerte repentina como afirmaba el recurrente. Y de acuerdo con los signos que le facilitó el acusado, rechazan la versión de éste, y por el contrario, afirman que se produjo por estrangulación.
Desde esta perspectiva, la prueba ha de estimarse racionalmente válida, concretada a los extremos a que se refiere el dictamen.
En consecuencia, el motivo, debe rechazarse.
TERCERO.- El motivo primero se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose indebida aplicación del nº 1º del artículo 139 del Código Penal.
El motivo se desglosa en tres modalidades que deben ser examinadas separadamente.
a) En primer término, se sostiene en el motivo la inaplicación del precepto denunciado, en base a una crítica de la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal "a quo", con lo que se llega a una negación de los términos del relato fáctico. Evidentemente la vía procesal elegida en la que se apoya el motivo requiere un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, por lo que no es viable en trámite casacional contradecirlos, ya que lo único permitido es analizar la correcta subsunción de dichos hechos en la norma penal aplicada por el juzgador, lo que evidentemente, no es lo que se verifica por el recurrente.
b) Desde otra perspectiva, se niega la corrección de la inferencia que el Tribunal efectúa sobre el "animus necandi" respecto de su mujer cuando la estrangulaba y sobre su conocimiento de que con ello provocaba la muerte del hijo próximo a nacer.
Es indudable, que en correcta técnica procesal, tales juicios de valor o inferencias, no deben consignarse en la narración fáctica, sino en la fundamentación jurídica, pero ya se expresen en uno u otro lugar, son revisables en casación, por la vía elegida por el recurrente.
No obstante, la impugnación de las inferencias se ha formalizado mediante la invocación de la presunción de inocencia, pese a que reiteradamente se ha dicho por esta Sala que, por la naturaleza subjetiva o interna de los elementos del delito y por la necesidad de inferirlos conforme a las reglas de la lógica y las normas de la experiencia, a partir de datos concurrentes objetivos, exceden del ámbito de la presunción de inocencia -sentencias del Tribunal Supremo de 5 febrero y 24 abril de 2000-.
Por tanto, la presente vía casacional sólo permite examinar la corrección de las inferencias a partir de los términos que el "factum" proporciona, pero nunca a partir de la particular versión de la parte sobre el modo en que se produjeron los hechos o de su propia valoración de las pruebas que es lo que el motivo pretende. En todo caso, la discusión sobre el resultado de la prueba es ajena a esta vía casacional.
Así, a tenor del relato de hechos de la sentencia recurrida, se aprecia la total conformidad de la inferencia sobre el ánimo de matar con la ciencia y las normas de la experiencia comunes, ya que quien coge y presiona el cuello de otro hasta hacerle desvanecerse, para acto seguido, al ver que sigue con vida, estrangularle, no puede estar guiado de otra intención que la de acabar con la vida. Y del mismo modo, quien da muerte a una mujer embarazada sabe que provocará también la muerte del feto. Ambos juicios de valor no requieren sino la consulta con la experiencia y saber más vulgares, por lo que la impugnacióncorrectamente articulada en la presente vía, no puede posperar.
c) Finalmente, el motivo denuncia la aplicación de la circunstancia de alevosía que califica el homicidio por entender que antes del ataque existió una riña, de las frecuentes en el matrimonio, que elimina el factor sorpresivo de la agresión, así como que, al no existir confianza entre los esposos, no hubo ausencia de prevención o indefensión alguna de la víctima.
Atendiendo a los datos fácticos que proporciona la sentencia en su relato y en el fundamento octavo que trata de la alevosía, vemos que la primera agresión se produce cuando la víctima está fuera de la casa y es violentamente reintegrada a la misma por el acusado, persona de mayor fuerza y complexión física; desproporción que se acentúa por su avanzado estado de gestación. En tal situación, la ejecución del hecho por el procedimiento de estrangulación implica un progresivo debilitamiento de la capacidad reactiva de la víctima. A ello debe añadirse que, tras una primera acción, el acusado procedió a rematar a su esposa, al ver que, tras un desvanecimiento inicial, daba leves señales de vida.
Hay un grupo de circunstancias objetivas que se caracterizan por la situación de indefensión o inferioridad de la víctima. En estos casos la lesión del bien jurídico se considera más grave porque se encuentra en una mayor indefensión, y por tanto más necesitada de protección. A su vez, tal situación puede producirse porque el responsable interponga medios o formas de ejecución tendentes a asegurarla o bien porque se aproveche de una situación de inferioridad ya existente en la víctima. El paradigma de lo primero es la circunstancia de alevosía. En cambio, el aprovechamiento de circunstancias ya dadas por las que la víctima tiene menores posibilidades de defensa, lleva al abuso de superioridad.
A tenor de una reiterada doctrina de esta Sala, por todas Sentencias 7 Febrero 1.997 establece que :
"Si la diferencia entre el abuso de superioridad y la alevosía se encuentra en que, para que ésta concurra, no basta debilitar la defensa del ofendido, sino que ha de existir una conducta tendente a su eliminación, pero por muy intensa que sea tal debilitación si, queda alguna posibilidad de defenderse, pese a la singular vileza del hecho (comunes a la alevosía y al abuso de superioridad) que le dota de una especial reprochabilidad, alevosía no hubo, por lo que el hecho debió sancionarse como homicidio, con la mencionada circunstancia agravante 2ª del artículo 22 del Código Penal de 1.995, abuso de superioridad.
Aplicar tal agravante, cuando no ha sido pedida por las acusaciónes que sí solicitaron la apreciación de la alevosía, no viola el principio acusatorio, pues esta última puede ser considerada a estos efectos, como una modalidad agravada de aquélla, un abuso de superioridad que no debilita la defensa del ofendido sino tiende a eliminarla -Sentencia de esta Sala de 18 marzo de 1994-.
La circunstancia agravante de abuso de superioridad requiere para su aplicación con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS.TS. de 2 de febrero de 1988; 29 de octubre de 1989; 25 de diciembre de 1991; 728/1994, de 5 de abril; 2.111/1994, de 30 de noviembre; 730/1995, de 5 de junio y 354/1996, de 27 de abril y 12 marzo 1998), la concurrencia de estos requisitos: 1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; 3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; y 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así."
En el caso que se examina, y de acuerdo con los presupuestos reseñados, es relevante la indefensión de la víctima frente a su agresor. M.C. pretendió dar por terminada la discusión con su esposo saliendo de la casa, donde convivían, cuando fue violentamente introducida otra vez, y posteriormente asfixiada, agresión que se consumó por la desproporción de las fuerzas entre agresor y agredida, y por la debilidad añadida que el embarazo podía suponer.
Esta Sala mantiene su posición tradicional, insistiendo en que la conducta ha de ser alevosa desde el mantenimiento mismo del inicio de la acción -entre otras, sentencias de 27 mayo 1991-; sin embargo, ello no obsta a que, iniciada una acción delictiva sin carácter alevoso, se inicie después otra distinta, contra el mismo sujeto pasivo, en que pueda apreciarse tal alevosía sobrevenida -sentencia del Tribunal Supremo de 19 enero 1999-.
Desde esta perspectiva, el comportamiento del acusado, podría integrarse en un supuesto de alevosía sobrevenida, a tenor del relato fáctico, "la cogió por el cuello presionando hasta que quedó desvanecida y como observó que seguía con vida

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Las sentencias cortas se derivan de una gran experiencia.
Cervantes (1547-1616)
Escritor español.
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============"quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa"============
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