recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Simón , representado por la procuradora Sra. Leal Mora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Penal, de fecha 29 de noviembre de 2006. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
1.- El Juzgado de instrucción número 4 de Arona instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 2/2003 por delito de homicidio, contra Simón , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tenerife en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, la Magistrada-presidente en fecha 3 de julio de 2006, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el rollo 12/2006 en fecha 29 de noviembre de 2006 con los siguientes antecedentes de hecho: "Primero. Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife al rollo 12/2004, recayó sentencia núm. 357/06 de fecha 3 de julio de 2006, y contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.- Segundo. El Jurado ha declarado probados los siguientes Hechos: En las horas de la noche del 28 de marzo de 2003, el acusado Simón , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio que su madre María compartía con su novio, Jorge , sito en "Los Menores" (Adeje), después de haber llegado ese mismo día a Tenerife para establecerse con su madre y haber visitado todos juntos diferentes locales, consumiendo bebidas alcohólicas, cuando se originó una discusión entre el acusado y Jorge , ante lo cual, el acusado, cogió un cuchillo de cocina de 10 cms. de hoja y con intención de matar a Jorge , le asestó una certera puñalada que atravesó el ventrículo izquierdo del corazón y le causó la muerte. Al propinarle la puñalada a la víctima, Simón tenía el ánimo o intención de defender a su madre, María , de la agresión de la que estaba siendo objeto en dicho instante por parte de Jorge , si bien existió un exceso en la acción defensiva. Al propinarle la puñalada a la víctima, Simón , tenía su voluntad parcialmente anulada por un estado momentáneo de locura y por tanto aunque sabía lo que hacía era parcialmente incapaz de controlar su acto, asimismo tenía su voluntad parcialmente anulada por un estado de intoxicación alcohólica no pleno y si bien sabía lo que hacía era incapaz de controlarse.- Por otra parte, actuó de manera instintiva, sin pensarlo, sin poder detenerse a analizar la acción que realizaba y sus posibles consecuencias y todo ello motivad por el ataque a su madre que estaba presenciando.- El acusado Simón , colaboró en la investigación de los hechos, confesando ser autor de los mismos, aportando datos que tuvieron especial trascendencia para el esclarecimiento de los hechos y antes de conocer que el procedimiento y por tanto la investigación se dirigían contra él. Igualmente, una vez que se percató de las consecuencias de su acto, bajó inmediatamente a una cabina telefónica y llamó a los servicios de emergencia, con la finalidad de que asistieran a la víctima."
La referida resolución contenía el siguiente fallo: "Condeno al acusado D. Simón como autor de un delito de homicidio concurriendo las atenuantes de legítima defensa incompleta, analógica de trastorno mental transitorio no pleno, intoxicación etílica no plena, arrebato, confesión y reparación del daño o disminución de los efectos del delito a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Indemnizará a Beatriz en la cantidad de 180.000 euros en concepto de daño moral por la pérdida de su hijo."
2.- El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: "Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife en el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado nº 2/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al acusado Simón , en concepto de autor reponsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes simples, analógica de embriaguez, de confesión del hecho y de reparación del daño, a la pena de seis años y seis meses de prisión y accesorias legales correspondientes. No se efectúa imposición de las costas de la alzada."
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo de los artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 9.3, 24.1 y 2, 120.3 y 125 de la Constitución Española y de los artículos 21.1, 20.2 y 21.6 del Código Penal.- Segundo . Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 20.4 en relación con el 21.1, 66 y 68 del Código Penal (atenuante de legítima defensa incompleta), 21.1, 20.1, 66 y 68 del Código Penal (atenuante de trastorno mental transitorio), en relación con el artículo 21.3, 66 y 68 del Código penal (atenuante de arrebato), en relación con el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, 66 y 68 del Código Penal (atenuante de embriaguez).- Tercero . Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Cuarta . Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de octubre de 2007.
Primero. Se ha denunciado vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , ambos en relación con los arts. 9,3, 24,1 y 2, 120,3 y 125 CE , porque - se dice- en los fundamentos jurídicos IV a VII se estiman los motivos de impugnación de las acusaciones, no apreciando la eximente incompleta de legítima defensa, atenuante analógica de trastorno mental transitorio, atenuante de arrebato y atenuante de embriaguez del art. 21,1 en relación con el art. 20,2 Cpenal y se acoge únicamente la atenuante simple por analogía, del art. 21,6 Cpenal.
Es por lo que, entiende el recurrente, se habría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues "cuestionar el veredicto por una vía distinta de la utilizada por las acusaciones conculca el principio de tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías".
Como bien señala el Fiscal, ese modo de discurrir no permite advertir en qué consiste realmente la vulneración de derechos constitucionales de que se habla en el enunciado del motivo, que, ciertamente, no argumenta al respecto. Por eso, y porque el desarrollo de los demás motivos contiene un examen pormenorizado de cada uno de los argumentos de impugnación agrupados bajo ese primer ordinal de forma poco rigurosa, el motivo tiene que desestimarse.
Segundo. Invocando el art. 849,1º Lecrim, el reproche es de infracción de ley , en concreto, de los arts. 20,4, 21,1, 66 y 68 Cpenal (atenuante de legítima defensa incompleta). En apoyo de esta impugnación el recurrente se extiende en ciertas consideraciones sobre la posible contradicción entre los apartados 1A y 3B del objeto del veredicto. En el primero consta la afirmación de que el acusado "cogió un cuchillo de cocina de 10 cms. de hoja con la clara intención de matar a Jorge y sabiendo que el mismo no tenía posibilidad de defenderse por el grave estado de intoxicación etílica en el que se encontraba". En el segundo se lee que "al propinarle la puñalada a la víctima Simón tenía el ánimo o intención de defender a su madre, María , de la agresión de que estaba siendo objeto..."
La sala de apelación ha advertido el carácter antinómico de ambas afirmaciones y, con ese fundamento, ha estimado el recurso de las acusaciones, por considerar que faltó el requisito central de la legítima defensa, es decir, la agresión ilegítima.
Pues bien, así las cosas, lo cierto es que ahora se trata de comprobar si en ese modo de proceder es o no apreciable la existencia de una incorrecta aplicación (inaplicación en este caso) de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de legítima defensa incompleta. Para ello se hace preciso estar al tenor de los hechos probados, del que resulta que, si bien, como inciso, se alude a "la agresión de la que [ María ] estaba siendo objeto" no se concreta dato alguno que permita discernir siquiera la existencia misma de esa supuesta agresión, pues, al describir la acción homicida, todo lo que consta del contexto es que entre su autor y la víctima había "una discusión". Y tampoco figura dato alguno de observación médica sugestivo de que la aludida hubiera experimentado algún maltrato físico.
Ese modo de presentación de los hechos puede ser fruto de cierta falta de rigor en el planteamiento del objeto del veredicto, de la obvia impericia del Jurado al manejar categorías fácticas de indudable densidad jurídica, y de una escasa habilidad del redactor de la sentencia al operar con los datos probatorios en presencia. Pero, al fin, resulta meridianamente claro que en el relato de lo sucedido no figura descrita ninguna acción del fallecido que pudiera ser tenida como constitutiva de una agresión, necesario presupuesto de la legítima defensa, aun de la incompleta que, en consecuencia, fue indebidamente apreciada. Es por lo que el motivo no puede acogerse.
Tercero. La objeción es también de infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, ahora en relación con los arts. 21,1, 20,1, 66 y 68 Cpenal (atenuante analógica de trastorno mental transitorio).
En los hechos probados de la sentencia de instancia se dice que " Simón tenía su voluntad parcialmente anulada por un estado momentáneo de locura y por tanto aunque sabía lo que hacía era parcialmente incapaz de controlar su acto". A lo que se añade que "asimismo tenía su voluntad parcialmente anulada por un estado de intoxicación alcohólica no pleno y si bien sabía lo que hacía era incapaz de controlarse".
Esa primera afirmación tendría, según la propia sentencia, por todo fundamento probatorio, la declaración de dos agentes de la Guardia Civil que, cuando acudieron al lugar de la acción vieron al acusado "muy aturdido, nervioso e 'ido', así como que tenía los ojos enrojecidos".
La sala de apelación ha entendido con buen criterio que este aserto, falto de rigor conceptual no puede servir de fundamento para la circunstancia de referencia, que, por tanto, ha considerado inexistente.
En efecto, pues no es sólo que los funcionarios que depusieron como se ha dicho carecieran de aptitud para emitir un diagnóstico, lo que impide ver en sus apreciaciones la expresión de algo, siquiera remotamente, parecido a un juicio clínico. Es que esa imprecisa manifestación coloquial de la sentencia relativa a "un estado momentáneo de locura" y a un cierto descontrol, atendiendo a los precarios antecedentes probatorios aludidos, sólo puede interpretarse como otra forma de descripción, reiterativa, por tanto, de los efectos del mismo estado de intoxicación etílica de que se habla a continuación. Y, como en el caso del motivo anterior, sólo puede ser fruto de la impericia del Jurado y de cierta falta de habilidad del redactor al construir los hechos probados con materiales tan precarios en lo relativo a esta como a la anterior circunstancia atenuante. Por tanto, el motivo debe asimismo rechazarse.
Cuarto. La objeción es de infracción de ley, de las del mismo art. 849,1º Lecrim, en relación con los arts. 21,3, 66 y 68 Cpenal (atenuante de arrebato).
En la sentencia de instancia se lee que el acusado "actuó de manera instintiva, sin pensarlo, sin poder detenerse a analizar la acción que realizaba y sus posibles consecuencias y todo ello motivado por el ataque a su madre que estaba presenciando".
La sala de apelación asociando esta afirmación al dato recogido en la sentencia de que la posible obnubilación así predicada del que ahora recurre tenía que ver con un incidente ocurrido horas antes, llega a la conclusión de que entre ambos momentos faltaría la relación de contigüidad (la necesaria conexión estímulo-respuesta) que exige la naturaleza de la atenuante, que es lo que le llevó a dar la razón también en este punto a las acusaciones.
El recurrente cuestiona el modo de proceder, que, dice, comporta una reescritura de los hechos, vedada al tribunal de apelación.
De nuevo se está ante una declaración de aquellos connotada de llamativa incoherencia, pues, de un lado, la reacción que se presenta como "instintiva" aparece asociada a la agresión a María de la que todo se ignora y no hay verdadera constancia; y, de otro, en los fundamentos de derecho se la vincula a un incidente vagamente aludido, sobre el que tampoco la sentencia ofrece información.
Por eso, como en los casos anteriores, lo que se ha hecho en la sentencia de apelación no es una arbitraria reescritura de los hechos, sino la única lectura sensata que de ellos resulta posible, cuando, como es el caso, la conclusión de la existencia del supuesto arrebato se encuentra desconectada de algún antecedente fáctico presentado con el mínimo rigor descriptivo. En consecuencia, tampoco en este caso el motivo es atendible.
Quinto. Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, en relación con los arts. 20,2, 66 y 68 Cpenal (atenuante de embriaguez).
La objeción va dirigida ahora contra la decisión del tribunal de apelación de rectificar la valoración jurídica de la influencia del alcohol en el recurrente, al considerar que no presta base apta para considerar que concurra la eximente incompleta aplicada y que sería constitutiva únicamente de una atenuante analógica.
Para ello, la sala se fija en lo que consta en los hechos probados en relación con la conducta del acusado en el momento siguiente al apuñalamiento de la víctima: que "bajó inmediatamente a una cabina telefónica y llamó a los servicios de emergencia, con la finalidad de que asistieran" a la víctima misma, confesándose autor de la acción homicida.
De nuevo es de ver el mismo defecto de construcción de los hechos que en los supuestos anteriores. Y, así, en la sentencia ahora recurrida no hay la manipulación que se sugiere, sino una lectura racional de un relato que, de otro modo, presentaría claros ingredientes de contradicción, evitables por esta elemental e incluso obvia vía interpretativa.
En efecto, pues mientras se habla de una "voluntad parcialmente anulada" que no impedía conocer la naturaleza y el alcance del acto, y se afirma que faltó capacidad de control en el momento de realizarlo; se atribuye al acusado un modo de proceder subsiguiente bien demostrativo de que gozaba de capacidad bastante para adecuar su comportamiento al propio juicio. Que es lo que lleva al tribunal de apelación a concluir, de nuevo con buen criterio, que la afectación alcohólica no puede ser valorada de la manera que consta en la sentencia de instancia, siendo a lo sumo constitutiva de la correspondiente atenuante por analogía. Así, este motivo tampoco puede estimarse.
Sexto. Se ha aducido error en la apreciación de la prueba, del art. 849,2º Lecrim, señalando al efecto como documentos demostrativos del mismo: el auto de 18 de noviembre de 2004 , el reportaje fotográfico elaborado por la Guardia Civil, el acta de inspección ocular, el acta del juicio, el objeto del veredicto y el acta de la votación.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. De manera que carecen de tal aptitud las actuaciones policiales y judiciales documentadas en la causa. Sin contar con que, además, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
Pues bien, no puede ser más patente que el planteamiento de la impugnación discurre por cauces ajenos a la previsión legal, y el motivo es francamente inatendible.
Séptimo. Lo objetado es quebrantamiento de forma porque en la sentencia recurrida no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y resulta manifiesta contradicción entre ellos.
El motivo carece ostensiblemente de fundamento, pues la sala de apelación no es la autora del relato de hechos, y, como se ha visto, lo único que cabe atribuirle es la responsabilidad de la lectura más racional de los de la sentencia de instancia, aquejada de las inconsecuencias que se ha hecho ver en el examen de los precedentes motivos. Es por lo que éste debe ser igualmente desestimado.
Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Simón contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de homicidio.
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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Las sentencias cortas se derivan de una gran experiencia.
Cervantes (1547-1616)
Escritor español.
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============"quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa"============
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