
El artículo
618.2 del Código Penal castiga una actitud dolosa e intencionadamente
obstruccionista por parte del progenitor custodio dirigida a impedir el
correcto desarrollo de las relaciones paternofiliales. Establece
textualmente lo siguiente: "El que incumpliere obligaciones familiares
establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en
los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del
matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus
hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10
días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30
días.". (Art. 618.2 C.P.)
Así lo establece, entre otras muchas, la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Cantabria núm. 1023/2005 (Sección 1ª), de 14 febrero, (JUR
2005\94020): "En segundo lugar, aunque también se refiere a la existencia de
error en la valoración de la prueba, en realidad niega que los hechos por los
que ha sido condenado tengan su encaje en el artículo 622 CPenal.
Ciertamente existen dos criterios en el entendimiento de dicho precepto;
por un lado, el mantenido por la resolución de instancia, que aparece
como minoritario, que entiende que debe incluirse en ese precepto la
infracción del régimen de visitas por parte del progenitor custodio cuando
éste infringe el régimen vigente y no entrega a los menores al otro
progenitor para que éste los tenga en su compañía durante el periodo que le
corresponde pues tal cuestión también forma parte de la custodia de los
menores y su infracción afecta a dicha custodia (en este sentido, SAP Cádiz,
13-2-2004, SAP Tarragona, 17-6-2004).
Por otro, el que niega que puedan equipararse el cumplimiento inexacto
del derecho de visitas y comunicación entre los menores y el progenitor
no custodio con la infracción del régimen de custodia de los menores.
Para ello se atiende en algunos casos a la exigencia de una orden expresa de
la autoridad judicial dirigida al incumplidor requiriéndole para que cumpla el
derecho de visita (así la SAP Valladolid, sec. 2ª, de 28 julio 2004), en la mayor
parte de los supuestos, directamente se niega la tipicidad de la conducta: así la
SAP Jaén, sec. 2ª, de 7 junio 2004, "En la redacción actual, la acción nuclear
típica del artículo 622 CPenal, bajo la rúbrica de la sustracción de menores,
habrá de referirse a la infracción del régimen de custodia de los hijos menores
establecido por la autoridad jurídica o administrativa. Ese régimen de custodia,
poco tiene que ver con el de comunicaciones y visitas y asimilarlo desde una
interpretación analógica contraria al reo parece criterio prohibido por los
principios y normas del derecho penal"; la SAP Cáceres, sec. 2ª, de 14 mayo
2004 estima la apelación de la condenada como autora de una falta de
desobediencia al considerar que los hechos denunciados eran atípicos en el
momento de producirse y que el incumplimiento por la madre que ostenta la
guarda y custodia de la obligación establecida por resolución judicial -relativa al
régimen de visitas del hijo menor-, no será una conducta penalmente
reprochable hasta la entrada en vigor -el día 1 octubre 2004- del párrafo
segundo del art. 618 CP; SAP Castellón, sec. 2ª, 19-7-2003, "el denunciado no
se apoderó de la menor, ni la sacó de la guarda establecida, o dejó de
restituirlo en el momento en que vino obligada a ello. Tales son las conductas
sancionadas en el art. 622 del Código. El hecho de impedir en una o varias
ocasiones el ejercicio del derecho de visitas establecido a favor de los propios
hijos menores y del cónyuge que no goza de la guarda y custodia de los hijos
no constituye, en ningún caso, la falta dicha y no puede admitirse una
interpretación extensiva del tipo para incluir en él conductas no expresamente
recogidas"; SAP Barcelona, sec. 8ª, 9-7-2004, "en la redacción actual del
artículo 622 del Código, se sanciona, sin más, a los padres que "infringiesen el
régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial
o administrativa", sin que contenga mención alguna a la infracción del régimen
de visitas reconocido a favor de los progenitores que no tengan otorgada la
custodia de los hijos menores. La infracción penal no admite aplicación
analógica ni interpretación extensiva desde las conductas activas descritas
como típicas en los preceptos respectivos; por lo que los comportamientos de
incumplimiento del régimen de visitas del menor podrán reconducirse al
procedimiento matrimonial en cuya sede ha quedado establecido el régimen
respectivo, y de constatarse la reiteración en el incumplimiento, con burla de
los expresos requerimientos que pudiesen efectuarse con ese fin de
cumplimiento puntual, podrían quedar incardinada la conducta en el delito de la
desobediencia, pero en ningún caso pueden residenciarse en ellos las
exigencias reclamadas para la aplicación de la falta del artículo 622 del Código
Penal". También el AAP Barcelona de 10 mayo 2004 que entiende que el art.
622 CP 95 protege el régimen de custodia de los hijos menores y no el régimen
de visitas; y, aunque es cierto que uno y otro se hallan estrechamente
relacionados, no se puede efectuar una interpretación extensiva del precepto, y
así cuando éste consigna régimen de custodia sólo debe entenderse éste, y no
por extensión el de visitas.

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Las sentencias cortas se derivan de una gran experiencia.
Cervantes (1547-1616)
Escritor español.
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============"quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa"============
1 comentario
metanoia 5 jul 2011 | 09:14 PM
Muy interesante toda esta labor de divulgación del complejo mundo jurídico. Parece que a medida que disminuye el mundo moral tiene que aumentar el mundo legal...
Un saludo muy atento
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