Audiencia Provincial Lugo Sección: 1
Nº de Recurso: 388/2004
Nº de Resolución: 440/2004
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
SENTENCIA NÚMERO 440
ILMOS SEÑORES
Presidenta Doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados
Don José Rafael Pedrosa López
Don José Antonio Varela Agrelo
En la Ciudad de Lugo a diez de diciembre de dos mil cuatro.-
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación el Rollo de Sala número 388 de 2.004, dimanante de los autos del juicio verbal número 153 de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Lugo , sobre responsabilidad extracontractual; siendo apelante la demandante DOÑA Magdalena , representada por el procurador Sr. Mourelo Caldas y bajo la dirección del Letrado Sr. Soto López, y como apelado la parte demandada la Compañía de Seguros AEGON S. A,
representada por el Procurador Señor López Mosquera y asistida de la Letrada Doña Begoña Santos Fernández y siendo Ponente el Magistrado ILMO SEÑOR DON José Rafael Pedrosa López.-
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Que con fecha once de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de esta ciudad, se dictó una sentencia en los expresados autos, cuya parte dispositiva dice:
FALLO: DESESTIMAR la demanda planteada por DOÑA Magdalena , representada por el Procurador Don Manuel Mourelo Caldas, contra DON Juan Carlos y contra la Compañia de Seguros AEGON, S. A., sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas.-
2º.-En contra de la anterior sentencia por la parte demandante, se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, admitido el recurso, se elevaron los autos a la misma, y recibidos éstos se turnaron a esta Sección Primera, en donde se siguieron todos los trámites de ley.
3º.-En estos autos se han observado en ambas instancias todas las formalidades legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en cuanto se oponga a lo que a continuación se expone, y
PRIMERO.- Ciertamente como se señala en la sentencia apelada, dadas las declaraciones
contradictorias de los conductores, cobra especial relieve el atestado policial expresivo de unos datos de carácter objetivo y en consecuencia dificilmente rebatibles. Ahora bien en dicho atestado se describe el parecer de la fuerza actuante en cuanto a la forma de producción del accidente y, examinado el mismo, se está de acuerdo con su Diligencia de Conclusiones. En ella se señala que el vehículo de la demandante realiza un giro a la izquierda para introducirse en los garajes sin percatarse de que en ese momento el vehículo del demandado llevaba a cabo una maniobra de adelantamiento y además dicha maniobra se efectúa de forma inadecuada, excesivamente oblicua y poco perpendicular al eje longitudinal de la calzada.
No se acredita si la señalización de giro a la izquierda se efectuó y si se hizo con la debida antelación. Así pues, hubo una maniobra imprudente por parte del conducto r del turismo .... LVY . Ahora bien, las huellas dejadas por el vehículo matrícula LU.0281.P acreditan a su vez que, en primer lugar, iba a excesiva velocidad (16,50 metros) y sobre todo que, como se señala en la segunda conclusión del atestado, que dicho conductor inicia la frenada de su vehículo con parte del mismo en su carril derecho, por lo que el adelantamiento lo inicia no desde el carril izquierdo sino desde el mismo carril por el que circulaba el vehículo que le precedía lo que concuerda con la declaración del conductor del .... LVY al afirmar (folio 25 y hoja 4 del atestado) que miró por delante y por detrás no venía ningún vehículo. Por tanto, aún siendo
superior la imprudencia, por los motivos señalados, del conductor del vehículo de la demandante, no se puede ignorar que hubo culpa asimismo en el conductor demandado, por lo que debe considerarse una concurrencia de culpas que la Sala considera de 70% en el conductor de la demandante y un 30% en el conductor demandado, por lo que el recurso debe ser estimado parcialmente, revocándose la sentencia recurrida y dictando otra por lo que se estima parcialmente la demanda inicial de esas actuaciones, condenando a la parte demandada en la forma que se dirá en el parte dispositiva de esta resolución.-
SEGUNDO.- Dado que se estima la existencia de justa causa para la falta de satisfacción de la
indemnización o pago del importe mínimo no procede la imposición de intereses en la forma solicitada, sino únicamente los generales del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado dos puntos que comenzará a devengarse desde la fecha de la primera sentencia.-
TERCERO.- Dado que se estima parcialmente la demanda no procede una expresa condena en costas de la primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como tampoco procede una expresa imposición de las de esta alzada con arreglo a lo establecido en el articulo 398.2 de la citada Ley Procesal .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.-
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha once de mayo de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad , con revocación de la misma dictamos otra num por la que estimando parcialmente la demanda debemos declarar y declaramos que los demandados D. Juan Carlos y la Compañia de Seguros AEGON, S. A., están solidariamente obligados a indemnizar a la actora en la cantidad de doscientos veintiún euros con sesenta y siete céntimos (221,67 euros), cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 en la forma explicitada en el Fundamento Segundo de esta resolución, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tales
pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, como tampoco se hace expresa imposición de las de esta alzada.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Señor Don José Rafael Pedrosa López, por ante mi, Secretario, doy fe, fecha anterior.-


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Las sentencias cortas se derivan de una gran experiencia.
Cervantes (1547-1616)
Escritor español.
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============"quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa"============
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