Órgano: Audiencia Provincial Cuenca

Sección: 1

Nº de Recurso: 63/1998

Nº de Resolución: 8/2000

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente: MARIANO MUÑOZ HERNANDEZ

 

ROLLO N° 63/98

SUMARIO Nº 1/98

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOTILLA DEL PALANCAR

 

SENTENCIA N° 8/2000

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Sr. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. Mariano Muñoz Hernández

Sr. PUENTE SEGURA

 

 

En Cuenca a cinco de Mayo del año dos mil.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar, Sumario nº 1 de 1998 , Rollo nº 63 de 1998, seguido por delito de homicidio en grado de tentativa, contra Matías , con D.N.I. n° NUM000 , nacido en Albacete el día 29 de Diciembre de 1924, hijo de Francisco y de Enriqueta, vecino de Quintanar del Rey (Cuenca), con domicilio en la calle ,,, nº ,,, , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia se encuentra acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, habiendo estado privado de libertad durante la tramitación de la misma los días 4 y 11 de Febrero de 1998, ambos incluidos .

Son partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Jefe Don Guillermo Sena Medina y el acusado aludido, representado por la Procuradora Dª. María-Angeles Hernández Martínez y defendido por el Letrado D. Raúl Rivera Pérez, en cuya causa es parte acusadora la Procuradora Doña María- Angeles Paz Caballero, bajo la dirección del Letrado Don Jaime Hidalgo Lozano, en representación de Paulino , con D.N.I. nº 111 nacido en Quintanar del Rey el día 16 de octubre de 1933, hijo de Juan-Francisco y de Piedad, con la misma vecindad, plaza ,,, nº , y siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D.

Mariano Muñoz Hernández.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

La presente causa fue instruida y seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar, como consecuencia de atestado nº 10/98 del Puesto de la Guardia Civil de Quintanar del Rey, instruido por lesiones causadas por Matías a Paulino , que motivo la incoación por el referido Juzgado de las Diligencias Previas nº 70/98, en las que recayó Auto de fecha 25 de Septiembre de 1.998 , por el que se acordó continuar la tramitación por las normas de sumario de la Ley de Enjuiciamiento criminal, asignándosele el número 1 de 1998. Recayó en el mismo, auto de procesamiento de fecha 22 de Octubre de 1.998 contra Matías , como presunto autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, manteniéndose su situación de libertad provisional y fijándosele una fianza de dos millones de pesetas para asegurar las

responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse procedentes.

Decretada la conclusión del sumario en auto de 6 de Abril de 1999 , fue revocado por resolución de la misma clase de 4 de octubre siguiente dictada por esta Audiencia Provincial en el Rollo nº 63/98 y devuelta la causa al Juzgado de Instrucción para que el informe médico de sanidad del lesionado fuera prestado por dos Médicos Forenses. Verificado, se dictó nuevo auto de conclusión del sumario en fecha 25 de Octubre de 1.999, continuando la tramitación del Rollo en la forma legalmente establecida, con emisión de los correspondientes escritos de calificación y dictado del auto de admisión de pruebas y de señalamiento de audiencia para el comienzo del las lesiones del juicio oral, suspendiéndose el señalamiento por otro en que tuvo lugar el juicio en fecha 3 de mayo del año 2.000, con asistencia del Ministerio Fiscal, así como de la

acusación particular y del procesado, asistidos estos de sus respectivos Letrados, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

 

 - II -

 

Por el ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 15, 16 y 62 del mismo texto legal , conceptuando responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Matías , sin concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusiera la pena de ocho años de prisión, accesorias y costas, así como la obligación de indemnizar a Paulino en 2.500.000 pesetas por las lesiones y secuelas.

 

- III -

Por la acusación particular, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, aunque interesando la imposición al procesado, además de las penas solicitadas por dicho Ministerio, la medida de seguridad de prohibición de estancia y residencia en la localidad de Quintanar del Rey y de prohibición de acercarse o aproximarse a la víctima y su familia; asimismo solicitó la acusación particular que se condenara al acusado a pagar al lesionado la indemnización de 5.780.000 pesetas, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas.

 

- IV -

La defensa del procesado solicitó su libre absolución al estar exento de responsabilidad criminal por aplicación de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal de legítima defensa y de miedo insuperable. Con carácter subsidiario interesó la consideración de los hechos enjuiciados como constitutivos

de una tentativa de homicidio con la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas de legítima

defensa y de miedo insuperable.

 

HECHOS PROBADOS

 

PROBADO Y ASI SE DECLARA:

PRIMERO. El procesado Matías , nacido el día 29 de Diciembre de 1924 y sin antecedentes penales, se encontraba hacia las 17 horas del día 2 de Febrero de 1998 en el bar del local denominado La Sociedad o La Amistad, de Quintanar del Rey (Cuenca), cuando oyó que Paulino , hablando del procesado, decía a Lorenzo , que tenia que limpiarle, entendiendo éste que lo dicho por Paulino era que tenía que matarle y que le llamaba rojo malo. Entre los expresados Matías y Paulino existe fuerte enemistad que data de varios años.

 

SEGUNDO.- Sobre las 14'15 horas del siguiente día, 3 de Febrero de 1998, Matías se dirigía hacia el bar aludido por la plaza de Quintanar del Rey, en cuyo número 3 vive Paulino . Como este último se hallaba en la plaza, hacia él se dirigió el procesado, que caminaba por la acera situada enfrente del Ayuntamiento ayudado con una garrota de la que algunos días se sirve por padecimiento de artrosis, pidiendo explicaciones al otro sobre sus manifestaciones del día anterior en el bar. Se inició una discusión

entre ambos, en el curso de la cual forcejearon agarrando los dos con ambas manos la garrota que llevaba el procesado, con propósito de quitársela el uno al otro, hasta que Paulino logró quedarse con ella, mientras que el procesado cayó al suelo de la acera al tropezar con su bordillo, no siendo golpeado con el garrote por Paulino , al impedirlo Alfredo cuando intentaba separarlos y debido a que también se acercó al lugar Evaristo y arrebató el garrote a Paulino , sin dárselo ni a éste ni al procesado.

 

TERCERO.- Alfredo ayudó a que el procesado se levantara y le aconsejó que se marchara a su casa, metiéndose aquél en un bar. Mientras tanto, Evaristo se había llevado a Paulino a unos 10 ó 12 metros para acompañarle a su domicilio, situado en la misma plaza, y como Evaristo vio que en la puerta del Ayuntamiento se encontraba el Alguacil le gritó diciéndole que avisara a los Guardias Municipales. Entre tanto, el procesado Matías se acercó al lugar donde se hallaba Paulino , forcejeando de nuevo ambos y tras

abrir el procesado con ambas manos una navaja de su propiedad que llevaba, la empuñó con fuerza y la clavó una vez a Paulino en la parte izquierda del abdomen. Evaristo se acercó otra vez al procesado y a Paulino , retirando a éste con fuerza y llevándosele de nuevo, mientras que el procesado permanecía en el lugar aludido, quedándose con la navaja que posteriormente le fue intervenida.

 

CUARTO.- La navaja mencionada es de acero, teniendo su hoja pronunciada punta y una longitud de 10 centímetros, con una anchura máxima de 2 centímetros.

 

QUINTO.- Como consecuencia del pinchazo que le fue dado por la navaja, Paulino sufrió una herida penetrante oblicua en pared abdominal a nivel de vacío izquierdo y mesogastrio, siendo la herida profunda y productora de desgarro de mesenterio e intestino, estructura y órgano muy vascularizado, que produjo hemorragia interna intensa de 1 5 litros, susceptible de producir la muerte por Shock hipovulémico en caso de falta de asistencia médica en tiempo de 15 a 20 minutos y de intervención quirúrgica rápida. Fue

practicada al lesionado en el mismo día laparotomía urgente y sutura de las perforaciones intestinales y de los desgarros mesentéricos, consistente todo ello en una herida en pared abdominal pararectal izquierda de 4 cms penetrante en cavidad peritoneal, lo que le produjo un hemiperitoneo de 1'5 litros; otra herida incisa a 2'5 cm del ángulo de Treich; otra herida puntiforme de 10 cms en plano inferior; y otras dos heridas mesentéricas de activo sangrado que determinó la necesidad hospitalización del herido, objeto el mismo de tratamiento quirúrgico para posterior sutura de heridas de la masa de abdomen y reintervención abdominal por eventración postquirurgica. Precisó el lesionado Paulino de 16 días de hospitalización y 168 días de posterior incapacidad total para sus habituales ocupaciones sin hospitalización, quedándole como secuelas una cicatriz a nivel de línea media abdominal por laparotomía de 15 centímetros de longitud; otra cicatriz en vacío izquierdo de abdomen, transversal de 6 centímetros, consecuencia del pinchazo con la navaja, y dolor

difuso abdominal con más intensidad en la parte superior de la herida que produjo la segunda cicatriz con inflamación abdominal, derivado de adherencias.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 de Código Penal, en relación con los artículos 15, 16 y 62 del mismo texto legal . Se pretende por la defensa del procesado que las lesiones causadas por el mismo a Paulino no integran el delito aludido porque tuvieron lugar al defenderse el procesado de la agresión ilegítima de que era objeto y debido al miedo insuperable por él padecido a consecuencia de las amenazas que desde hacía tiempo le venía haciendo Paulino . En cuanto se refiere a los hechos relatados en los escrito de definitiva calificación de las acusaciones pública y particular, sustancialmente coincidentes con los declarados probados por la presente sentencia, además de una genérica expresión de disconformidad con los mismos, argumenta la defensa que Paulino acometió y golpeó al procesado con la garrota que a éste había arrebatado, no habiendo deseado en ningún momento el procesado pelea alguna por ser una persona

anciana que padece artrosis y lleva puesto un marcapasos. Se añade que los testigos Alfredo y Evaristo , evitaron que Paulino siguiera pegando al procesado, siendo entonces cuando el mismo sintió miedo, así como que Paulino volvió a acometer al procesado, iniciándose un forcejeo entre ambos en el curso del cual hizo el procesado uso, en legítima defensa, de la navaja que lleva para ayudarse en alguna tarea de campo.

Concluye que no existió ningún ánimo de producir la muerte, sino tan sólo de defenderse.

No negado por el procesado, ni por su defensa, que hirió aquél con la navaja a Paulino , sino únicamente el animus necandi que se le atribuye y las circunstancias en que se produjo tal hecho, habrá de

decirse con la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1.999 que cuando se trata de distinguir el delito de homicidio imperfecto del de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el "dolo" que en los primeros consiste en un "animus

necandi" y en el último en "animus laedendi". Es precisamente el "dolo" como voluntaria y manifiesta intención del resultado, el elemento diferenciador de ambas figuras delictivas, pero salvo supuestos excepcionales por otra parte, en que el propio acusado reconoce haber actuado con deseo de matar, la intención homicida sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias que constan en el relato histórico, reveladores del ánimo homicida. Añade la Sentencia del mismo Tribunal de 9 de Octubre de

1.999 , refiriéndose al "animus necandi", que como cualquier otro elemento subjetivo del tipo no perceptible por los sentidos ni susceptible por ello de prueba directa, su concurrencia sólo puede determinarse por un juicio de inferencia o juicio de valor. Siendo el ánimo de matar, frente al ánimo de lesionar, el elemento diferenciador entre el delito de homicidio en grado de tentativa y el de lesiones consumadas, serán los diferentes datos y circunstancias objetivas probadas las que permitirán deducir la concurrencia en el sujeto de una u otra intención. En términos generales, la doctrina de esta Sala viene señalando como indicadores de la intención la idoneidad del instrumento para causar la muerte, la región corporal herida, la reiteración de los golpes, y la actitud y manifestaciones del agresor. La primera Sentencia citada dice que por la Jurisprudencia se han establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros, y como más significativos:

 a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima;

 b) la clase de arma

utilizada;

c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión;

d) el número de golpes inferidos, las manifestaciones del culpable; e) palabras que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior al hecho;

f) las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o con comitentes con la acción;

 g) la causa o motivación de la misma y;

 h) la entidad y gravedad de las heridas causadas.

 

Entre los criterios enumerados - que no integran una lista cerrada- ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de esta Sala, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

Teniendo en cuenta la narración fáctica que, como desprendida de la prueba practicada en las actuaciones se declara probada, puede afirmarse sin ningún género de duda que la intención de matar presidio la acción del procesado Matías cuando, debido a enemistad manifiesta por anteriores resentimientos, cuando con una navaja hirió en el abdomen a Paulino , zona vital, según pusieron de

manifiesto las Médicos Forenses; el arma usada debe ser calificada de mortífera por su longitud considerable y pronunciada punta y fue empleada con fuerza suficiente para alcanzar profundidad y producir graves heridas, de modo que el resultado letal se habría producido de no haberse atendido urgentemente al herido con sometimiento del mismo a tratamiento quirúrgico también urgente.

 

El ánimo de matar se confirma si se tiene en cuenta que, según resulta de la prueba realizada en el juicio oral, no había recibido el

procesado ningún golpe con la garrota que le había arrebatado Paulino después del primer forcejeo mantenido por ambos siendo retirado de tal lugar este último y llevado por uno de los testigos a otro distante no menos de diez metros, al que fue el procesado sin ninguna necesidad y con el solo propósito, que consumó, de dar un navajazo a Paulino con un instrumento susceptible de producir la muerte y en zona vital, produciendo una herida que los facultativos han calificado como mortal de necesidad.

 

Del expresado delito en grado de tentativa es criminalmente responsable en concepto de autor y por su directa, material y voluntaria realización del hecho que se declara probado el procesado Matías , quien con el arma blanca descrita, tan poco apropiada para utilizarla en exclusivos usos agrícolas, asestó con

fuerza bastante un navajazo a quien con él había mantenido una disputa provocada por el propio procesado y ya finalizada, para lo que precisó el mismo aproximarse al lugar donde se hallaba la víctima. Es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que la determinación de los designios, intenciones, deseos o quereres de la persona -en este caso el procesado- es una cuestión o tendencia escondida en lo más íntimo del ser humano, en el arcano de su conciencia, por lo que, salvo una espontánea y voluntaria manifestación, ha de obtenerse por medio de vías indirectas o pruebas indiciarias, interpretando adecuadamente todas las circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores del hecho enjuiciado ( Sentencia de 11 de Noviembre de 1.999 ). La enemistad entre los dos referidos es manifiesta y se encuentra reconocida por ellos, sin que puedan tenerse como acreditados los garrotazos que el procesado dice haber recibido de Paulino , pues lo contrario se encuentra demostrado con las declaraciones de Alfredo y Evaristo , con un detalle y sinceridad que merece plena aceptación de la Sala, no pudiéndose afirmarse lo contrario mediante el contenido de la declaración prestada en fase de instrucción por María Purificación , fallecida el 4 de Septiembre de 1.998, que ni fue objeto de consideración alguna por las partes, ni materia de solicitud para que se procediera a la correspondiente lectura en el juicio oral. No contradice lo declarado probado respecto del inicio de la conversación sostenida entre el procesado y Paulino la declaración de la testigo de la defensa Flor , no porque su aparición en el proceso no tuviera lugar hasta el día 5 de Abril de 1.999, sino debido a que sostiene un modo de producirse tal hecho en forma que ni siquiera el propio procesado abona; en efecto, dicha testigo dice haber comprobado en décimas de segundo que Paulino caminaba gesticulando y dirigiéndose al procesado y que aquél se agachó para coger el bastón que éste llevaba, mientras Matías tiene manifestado en todo momento que fue él quien se dirigió al otro, que estaba parado y mostraba cara afable y engañosa, sin que la acción de agacharse indicada por dicha testigo coincida con lo expresado al respecto por el procesado y los testigos Alfredo y Evaristo .

 

III

No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por lo que a la legítima defensa se refiere merece indicarse que constante doctrina jurisprudencial tiene manifestado que, conforme al artículo 20.4º del Código Penal , son tres los requisitos de la eximente de tal nombre, consistentes en agresión ilegítima, necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor, por lo que faltando estos requisitos indispensables no es posible aplicar la circunstancia aludida y sin la concurrencia de la agresión ilegítima, verdadero eje, piedra angular o espina dorsal no puede aplicarse la circunstancia eximente como completa ni siquiera como incompleta, consistiendo la agresión ilegítima en un ataque material o físico, grave, real y efectivo y, desde luego, actual o al menos inminente. Nada de ello concurre en el supuesto enjuiciado según la declaración de hechos probados que se consigna en esta sentencia como consecuencia inexcusable de una prueba testifical sólida y merecedora de total aceptación, que fue prestada por Alfredo y Evaristo . De ella deriva que la pretendida agresión ilegítima, de la que el procesado dice haber tenido necesidad de defenderse, no existió en ningún momento y sabido es que los hechos sustentadores de las circunstancias eximentes, así como las modificativas de la responsabilidad criminal, han de estar tan acreditadas como el hecho incriminatorio mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1.981 ). Si como ha puesto

de relieve la Sentencia del mismo Tribunal de 3 de Abril de 1.996 , la agresión ilegítima supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos no puede estimarse concurrente tal circunstancia en el procesado cuando Paulino se hallaba a una distancia no menor de diez metros, desprovisto del garrote que seguía manteniendo Evaristo , y el procesado se acercó a Paulino , forcejeando, abriendo la navaja e infiriendo una herida con la misma al otro en zona vital de su organismo y con claro propósito de originarle la muerte. Ninguna necesidad de defensa tenía el procesado cuando realizó lo expuesto ni cabe aceptar que las pretendidas amenazas de muerte que dice haber sufrido el día anterior, en nada acreditadas como ciertas, puedan justificar la eximente de legítima defensa, ello sin olvidar que, según se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1.996 , las actividades simplemente amenazadoras no constituyen agresión ilegítima justificadora de la legítima defensa cuando no van acompañadas de la racional convicción de la existencia de un peligro real e inmediato, cual aquí acontece, según resulta de la misma actitud del procesado cuando al inicio del devenir acaecido se acercó él mismo a Paulino , que se encontraba en la Plaza donde tiene su domicilio, y en la posterior secuencia volvió a aproximarse a Paulino sin necesidad alguna y con el debido propósito de agredir a éste con la navaja.

 

Tampoco puede admitirse que concurra en el procesado la circunstancia eximente de haber obrado por miedo insuperable ( artículo 20.6º del Código Penal ), ni la eximente incompleta la del artículo siguiente del mismo Código. Según se desprende de todo cuanto viene expuesto no concurren en el procesado los condicionamientos que la Jurisprudencia tiene establecidos interpretando el precepto legal, consistentes en la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto, que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta y que el miedo sea insuperable y constituya el único móvil de la acción ( Sentencia de 5 de Marzo de 1.999 ). Ninguno de los condicionamientos aludidos concurre en el procesado, según resulta de lo indicado a propósito de la legítima defensa por él invocada, sin que pueda omitirse que, como indica la Sentencia del repetido Alto Tribunal de 25 de Octubre de 1.999 , el Código ha suprimido la referencia al mal igual o mayor que exigía el

anterior texto, adoptando el vigente una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente y conduciendo a examinar si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. No existió en el procesado ningún miedo de clase alguna y pudo evitar que el hecho enjuiciado ocurriera si cuando fueron separados tras el primer forcejeo y Alfredo le dijo que se fuera a su casa, quedando zanjada la cuestión ante el alejamiento de Paulino , ello hasta el punto de que Alfredo entró en un bar, en tanto que el procesado, sin el menor asomo de miedo, se dirigió hacia Paulino y realizó el acto por el que se decretó su procesamiento.

 

- I V -

Estableciéndose en el artículo 138 del Código Penal la pena de prisión de diez a quince años para el delito consumado de homicidio, como el hecho aquí enjuiciado no ha alcanzado tal consumación, sino que ha quedado en grado de tentativa encuadrable en los artículos 15 y 16 del Código, la pena a imponer,

según el artículo 62 del mismo texto legal, es la inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado, quedando facultado el Tribunal para fijar la extensión que estime adecuada, aunque atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Con observancia de estas prevenciones y teniendo en cuenta que el culpable ha practicado todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, pues con ánimo de muerte clavó una navaja a la víctima en zona vital, sin que el resultado de muerte llegara a producirse por causas independientes de la voluntad del causante de la herida, sino debido a la inmediata atención médica, debe imponerse al procesado la pena inferior en un solo grado, según la regla 2ª del artículo 70 del Código, en su cuantía mínima de cinco años de prisión por merecer también consideración la edad del procesado y las enfermedades que padece.

La pena principal aludida ha de ser acompañada de las accesorias a que se refiere el artículo 56 del Código, según se interesa por ambas acusaciones públicas y particular, concretadas en la suspensión de empleo o cargo público, si el condenado lo tuviere, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no mereciendo el hecho la imposición de la restante pena accesoria a que alude el precepto por la falta de relación entre la medida y el delito cometido.

La acusación pública solicitó también la imposición al procesado de la prohibición de estancia o residencia en la localidad de Quintanar del Rey y de la prohibición de acercarse o aproximarse a la víctima o a su familia. Como penas accesorias se establece en el artículo 57 del Código Penal , en cierto paralelo con las penas privativas de derechos consignados en el artículo 48, que en los delitos a que se refiere, entre ellos el homicidio y las lesiones y atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán los Tribunales acordar en sus sentencias por tiempo que no exceda de cinco años, una o varias de las prohibiciones que se concretan. Son las de aproximación a la víctima, familiares o personas que determine el Tribunal, comunicación con la víctima o las mismas personas y volver al lugar en que se haya cometido el delito o acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. La prohibición de aproximación a la víctima no ofrece ningún problema para su establecimiento en esta sentencia, siendo totalmente lógica y necesaria, por lo que así ha de acordarse. También debe imponerse al procesado la prohibición de residir en la localidad de Quintanar del Rey o de acudir a la misma, en el plazo

que la Sala considera prudencial de dos años, puesto que la prohibición de volver al lugar de comisión del delito o de acudir al de residencia de la víctima, si fueran distintos, no tiene otra finalidad que evitar la posible repetición de un hecho grave como el sometido a enjuiciamiento, que en el presente caso no puede lograrse si no es estableciendo las aludidas prohibiciones de aproximación a la víctima, así como a su esposa y descendientes, y de residir en la localidad de Quintanar del Rey o de acudir a la misma.

- V -

Conforme al artículo 116.1 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como en el presente caso sucede, comprendiendo la responsabilidad civil la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, según establece el artículo 110 el mismo Código.

En punto a determinar la indemnización a cargo del causante del hecho enjuiciado y a favor del herido, parece oportuno acudir, por vía orientativa, al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y

Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que permitirá una mayor seguridad en la fijación de la indemnización procedente, debiéndose también indicar que su cuantía deberá fijarse con observancia de la Resolución de 2 de Marzo del año en curso, que da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones que resultaran de aplicación durante el año 2.000, ello porque, según viene estableciendo reiteradamente esta Audiencia Provincial, se trata de deudas de valor cuya cuantificación debe hacerse al tiempo de su

reconocimiento y fijación. Por ello, los 16 días en que el perjudicado precisó de hospitalización, a razón de 8.232 pesetas por cada uno de ellos, asciende a 131.712 pesetas y los restantes 164 días de incapacidad, a 6.688 pesetas cada uno equivalen a 1.096.832 pesetas, con un total de 1.228.544 pesetas correspondiente a la indemnización por incapacidad temporal. En cuanto a las secuelas se refiere debe tenerse en cuenta la entidad de las cicatrices, cuyas características vienen ya señaladas, la zona del cuerpo en que persisten y la edad y circunstancias del lesionado para afirmar que deben traducirse en perjuicio estético ligero en su importe máximo, correspondiéndole 4 puntos, en tanto que el dolor difuso abdominal debido a adherencias en la herida incisa primaria se corresponde con la secuela de adherencias y heridas peritoneales comprendida en el capítulo 2 de la Tabla V del baremo, asignándole la Sala la puntuación media de 10, que sumados a los 4 puntos del perjuicio estético y multiplicados por 75.096 pesetas, que a cada uno corresponde, según la Tabla III, se obtiene una cifra de 1.051.344 pesetas, a sumar con la de 1.228.544 pesetas por incapacidad temporal, con un resultado a favor del perjudicado de 2.279.888 pesetas, en que debe ser indemnizado por el procesado.

 

- V I -

Las costas procesales han de ser impuestas al acusado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS, además de los citados, los preceptos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal.

 

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Matías , como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS, con las accesorias de prohibición de residir en la localidad de Quintanar del Rey (Cuenca), de acudir a la misma y de aproximarse a Paulino , a su esposa y a sus descendientes, en un plazo de dos años. Asimismo se imponen al procesado aludido las penas accesorias de suspensión de empleo o cargo público, si lo tuviere, y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente al pago de las costas procesales y a que indemnice a Paulino mediante el abono

e la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS (2.279.888).

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone en esta resolución, abonamos al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el mismo durante la tramitación de la causa, a no ser que le hubiera sido de abono en otra.

Aprobamos, por sus propios fundamentos, el Auto de solvencia del causado, dictado en la pieza de responsabilidad civil del mismo.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes

al de la última notificación de esta Sentencia.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.