Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,

Sala de lo Social, Sentencia de 29 Nov. 2006, rec.

1182/2006

Ponente: Muñoz Esteban, Fernando.

Nº de Sentencia: 1896/2006

Nº de Recurso: 1182/2006

Jurisdicción: SOCIAL

 

El TSJ Castila-La Mancha desestima el recurso de suplicación interpuesto

por la empresa contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión del

trabajador declarando el despido improcedente.

 

En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil seis

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01896/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

Recurso nº 1182/06

Ponente: Sr. Muñoz Esteban.-

ILTMO. SR. DON PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

Presidente

ILTMO. SR. DON JESÚS RENTERO JOVER

ILTMO. SR. DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILTMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

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La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,

compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

S E N T E N C I A Nº 1896

 

En el Recurso de Suplicación número 1182/06, interpuesto por PRODUCTOS

AGROVIN S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de

Ciudad Real, de fecha 31 de marzo de 2006 , en los autos número 1182/06, sobre

despido, siendo recurrido D. Luis Angel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que

ESTIMANDO la demanda formulada por D. Luis Angel frente a la empresa

PRODUCTOS AGROVIN S.A., declaro la improcedencia del despido de que fue objeto

con fecha 17-1-06, condenando a la empresa demandada, a que, en el plazo de

cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador en

su anterior lugar de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de

producirse, o indemnice a éste en la cantidad de 75.062,44 euros, con abono en uno

y otro caso de los salarios de tramitación devengados".

 

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Luis Angel ha venido prestando sus servicios para la empresa

demandada, en el centro de trabajo sito en Alcázar de San Juan, con una antigüedad

de 20-6-1994, con la categoría de Director Financiero, y devengando por ello un

salario de 144,07 euros diarios.

SEGUNDO.- En fecha 17-1-06, el actor fue despedido mediante carta, entregada al

mismo, con el siguiente contenido:

"...Esta mercantil lamenta comunicarle su DESPIDO ante el siguiente hecho:

Que desde hace algún tiempo, y más concretamente desde el día 15 de diciembre

del pasado año, se vienen produciendo desajustes en el departamento financiero que

Ud. dirige desde hace tiempo. Esta situación viene dada como consecuencia de la

discrepancia de criterios entre la forma y modo de dirigir dicho departamento por

parte de Ud. y los criterios preestablecidos y consensuados por el Consejo de

Administración y Dirección de esta Empresa.

La situación anteriormente descrita, ha dado lugar a situaciones y enfrentamientos

de carácter personal, que no son convenientes para la buena marcha y expansión de

esta empresa y menos aún para la convivencia diaria y armonía que requiere el

trabajo diario, por lo que se ha decidido el proceder, a Resolver la Relación Laboral

que se mantenía con Ud. hasta el día de la fecha.

Por ello, el despedirlo será efectivo con fecha de efecto de la recepción del presente

escrito.

Así mismo, a los efectos del art. 56 aparatado 1 y 2 del ET la empresa reconoce la

improcedencia del despido ofreciendo en este acto el pago en metálico de la cantidad

de 53.290,98 euros correspondiente a la INDEMNIZACIÓN por despido (superior a 35

días), y un importe de 4.190,16 euros por liquidación, saldo y finiquito hasta esta

fecha, y que se le hace entrega en metálico en este acto."

Dicha carta de despido fue firmada en el día de la fecha por el trabajador como "...

Recibí el trabajador, Aceptando y cobrando la cantidad ofrecida en este documento

en metálico...", por la empresa firma D. Luis Miguel .

El actor recibe, con la misma fecha, documento de cese que se aporta como prueba

documental por el actor y por la demandada doc. 11, cuyo contenido se da por

reproducido, en el que figuran como conceptos: Indemnización 0, liquidación verano

291,69, liquidación beneficios 3.250,24, en total 2.868,96 euros líquidos a percibir; y

firma nómina de liquidación de percepciones salariales del 1 al 17 de enero de 2006,

por importe de 1.321,20 euros.

 

TERCERO.- El mismo día 17 de enero de 2006, el trabajador firma como recibí, dos

documentos elaborados y presentados por la empresa con el siguiente contenido:

"... He recibido de productos Agrovin S.A., la cantidad de 53.290,98 euros, en

efectivo, en concepto de indemnización por despido."

" He recibido de productos Agrovin S.A., la cantidad de 4.190,16 euros, en efectivo,

en concepto de liquidación, saldo y finiquito, por término de la relación laboral".

 

CUARTO.- Con fecha igualmente 17 de enero de 2006, ambas partes firman el doc.

nº 7 aportado por la empresa como prueba, cuyo contenido se da por reproducido,

destacando que el trabajador reconoce adeudar a la empresa la cantidad de

13.738,62 euros, comprometiéndose a devolver dicha cantidad de la siguiente

manera:"- En este acto se abonan por parte del Sr. Luis Angel la cantidad de

4.190,16 euros, mediante compensación de su liquidación, saldo y finiquito por

término de su relación laboral. El resto de 9.548,46 euros, se harán en cinco pagos,

aplazados el último en junio de 2007, a razón de 1.909,70 euros cada uno",

recogiéndose el compromiso de la empresa, cuando se haya producido la devolución

de dicha cantidad, de no ejercer acciones penales, civiles y laborales que procedan,

recogiéndose en el apartado cuarto de dicho escrito: "...Que no obstante, si el Sr.

Luis Angel no abonara la cantidad adeudada, o aparecieran otras deudas no

conocidas por Agrovin, o no guardara secreto profesional respecto a los datos e

información que ha manejado en la citada empresa, PRODUCTOS AGROVIN S.A.,

podrá ejercitar cuantas acciones legales tanto civiles, penales o laborales procedan".

 

QUINTO.- Con fecha 20 de enero de 2006, la demandada elabora y entrega al

trabajador carta con el siguiente contenido: "...A quien corresponda. Por la presente

manifiesto que D. Luis Angel , ha desempeñado el cargo de Director Administrativo

Financiero en nuestra Empresa durante los últimos doce años, con eficacia y

diligencia. ...".

 

SEXTO.- Con cargo a las cuentas de las que es titular la empresa demandada en las

entidades bancarias Caja Castilla-La Mancha y Banco Santander Central Hispano, se

adeudaron con fecha 17-1-06, dos cheques extendidos al portador, por importe de

53.290,98 euros y 4.190,16 euros respectivamente.

 

SÉPTIMO.- En el Libro Mayor de Caja del centro de Alcázar de la entidad, no figuran

contabilizadas ninguna de dichas cantidades como gastos a fecha 31-1-06.

Sí figura apunte contable por la cantidad de 53.290,98 euros, con fecha valor y

contable 31-1-06, en la cuenta de la demandada nº 6410: Indem. Desp. Luis Angel .

También figura apunte contable (debe) por dicha cantidad por el concepto Ind. Luis

Angel , con fecha valor 18-1-06 en la cuenta 4.651: Remuner. Ptes, Pago. Alcz

Comerci, y con fecha valor 17-1-06 el concepto Fin. Luis Angel (debe) por importe

4.190,16. Con fecha 30-1-06, No.1/06 (debe) 28.201,79. Acumulados debe y haber

85.680,46.

 

OCTAVO.- Las cantidades que fueron abonadas por la empresa a los trabajadores D.

Cornelio , D. Luis Manuel , y Dª Valentina , se efectuaron por medio de transferencia

bancaria a las cuentas de los empleados, o bien mediante talones nominativos,

según se constata en la documentación aportada por la empresa a requerimiento del

actor.

 

NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

 

DÉCIMO.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de

Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo

constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su

examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, estimatoria de

la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la

declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, el motivo Primero pretende, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley

de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados, solicitando que se

adicione un nuevo Hecho Cuarto bis, dándole la redacción que propone. A dicho

motivo se opone el actor en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el

mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del

recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex

novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida)

dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar

los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los

párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de

normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia

prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes

al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material,

postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias

contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y

de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo

cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien

entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse

infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que,

en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo

191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del

recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una

serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se

extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo

compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración

global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la

prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de

hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las

facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien

corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los

elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los

que estime probados.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en

las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable

sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal

y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo

de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que

de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer

la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial

soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990,

de 15 de febrero), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas

documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles

para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un

decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia,

suficiencia o idoneidad (SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988), de forma que el

error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y

directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o

menos lógicas (Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el

recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la

sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o

infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo (SS del Tribunal Supremo de 18-

10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).

Pues bien, en el supuesto de autos se observa que la recurrente pretende que se

efectúe la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal Cuarto bis, en cuyo

párrafo primero indica que con base en los documentos que cita se acredita el pago

de 53.290,98 euros en concepto de indemnización y 4190,16 euros en concepto de

liquidación, saldo y finiquito, todo ello abonado en efectivo. Sin embargo, no es

posible ignorar que los documentos de referencia ya fueron tenidos en cuenta por el

juzgador, que tras efectuar una valoración conjunta de la prueba practicada,

concluye que el trabajador no percibió la antecitada cantidad en concepto de

indemnización por despido, esto es que la empresa pese a la firma de los

documentos presentados no llegó a poner a disposición del demandante dicha

cantidad en metálico (precisando, según señala en el Fundamento de Derecho

Tercero, que "tal conclusión se extrae de las manifestaciones de los litigantes , y de

los documentos presentados, valorados al amparo de lo dispuesto en los arts. 386

LEC y 1255, 1281 a 1289 del Código Civil ..."); debiendo subrayarse que no es

posible apreciar error alguno en la relación fáctica susceptible de ser corregido por

esta Sala, conforme a lo expuesto anteriormente, sin que sea factible sustituir el

criterio objetivo e imparcial del "iudex a quo" por el subjetivo e interesado de la

propia parte, por lo que no cabría acoger tal petición. Como no cabe acoger tampoco

la inclusión en el relato fáctico del párrafo segundo del texto propuesto, referente al

importe que le correspondería al actor en concepto de indemnización, lo que sería

totalmente intrascendente al recurso, siendo lo realmente relevante la falta de abono

de la cantidad antecitada en concepto de indemnización y no la cuantía de ésta. Por

todo lo cual ha de decaer, con arreglo a lo indicado, este primer motivo del recurso

de la demandada.

 

SEGUNDO.- Al examen del Derecho aplicado se dedican los motivos Segundo y

Tercero del recurso, en que al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento

Laboral , denuncia la recurrente, en el primero de ellos, la supuesta infracción de los

artículos 54,55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos

1282, 1281, 1261 a 1270 y 1225 y 1228 del Código Civil , así como de la

jurisprudencia (motivo Segundo); mientras que en el motivo Tercero denuncia la

infracción de los artículos 54,55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . A lo que se

opone igualmente el actor en su escrito de impugnación por las razones alegadas en

dicho escrito.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrido, se ha de

significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos del

recurso, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes:

 

1ª)Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por

voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ,

al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores determina que el Juez ha de

calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.

Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994,

de 19 de mayo , se ha de declarar improcedente el despido -art. 55.4 E.T .- tanto en

el supuesto de que no puede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario

en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo

establecido en el apartado 1 del propio art. 55 , en que se exige que el despido sea

notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la

fecha en que tendrá efectos. A su vez, los efectos del despido improcedente

consisten en la obligación de la empresa de readmitir al trabajador en las mismas

condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios

dejados de percibir o, en su defecto, la de abonarle, además de dichos salarios, la

indemnización legalmente establecida, que se cifra en 45 días de salario por año de

servicios, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y

hasta un máximo de 42 mensualidades (art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores).

Ahora bien, en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización

correspondiera al empresario, los salarios de tramitación a percibir se limitaban,

antes del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo , que eximió a la empresa de

abonar los salarios de tramitación en los casos de despido improcedente, a los

salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si

en dicho acto el empresario reconocía el carácter improcedente del despido y ofrecía

la indemnización mencionada, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición

del trabajador en el plazo de 48 horas siguientes a la celebración del acto de

conciliación (art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores) y aplicando dicha normativa

el Tribunal Supremo entendió (así, en Sª de 4 de marzo de 1997) que la

consignación debía abarcar los salarios de tramitación. Sin embargo, tras la entrada

en vigor de la Ley 45/02, de 12 de diciembre , el nº2 del art. 56 ETT establece,

textualmente, que "En el supuesto de que la opción entre readmisión o

indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá

extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la

improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del

apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del

trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea

declarado improcedente la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado

anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta

la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas

siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el

empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación."

De este modo, y tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, hay que partir de

que el art. 56.2 E.T . condiciona la exclusión en el pago por el empresario al

trabajador de los salarios de tramitación a la concurrencia de los tres requisitos

siguientes: reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido,

ofrecimiento de la indemnización prevista y consignación de dicha cantidad en los

dos días siguientes (SS del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1997 y 30 de

septiembre de 1998).

 

2ª)Naturalmente, ello no implica que no pueda llegarse a un acuerdo entre el

trabajador y la empresa, sea en acto de conciliación (bien previo al proceso , bien

judicial) o sea sin necesidad de celebrar dicho acto, y a esta posibilidad de acuerdo

se refiere la recurrente en su escrito de recurso, sosteniendo, en el motivo Tercero,

que cabe pactar una indemnización inferior a los 45 días por año de servicio,

legalmente establecida para el despido improcedente, y que es válido y ajustado a

derecho el pacto alcanzado por las partes. Con lo que viene a insistir en lo alegado

en el motivo Segundo del recurso, en que alega que el documento de finiquito tiene

valor liberatorio.

Pues bien, en relación con lo anterior se ha de tener en cuenta que, ciertamente por

la jurisprudencia se ha mantenido de antiguo el valor liberatorio del finiquito (SS.

del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1972 y 26 de Octubre de 1973 , entre otras

muchas), la cual ha declarado asimismo que la voluntad resolutoria del contrato

plasmada en el finiquito puede proceder bien del muto disenso, bien de la extinción

por voluntad del trabajador aceptada por el empresario (Sª del Tribunal Supremo de

26 de Junio de 1980) o bien confirmar una extinción ya producida, por estas u otras

causas, siendo posible incluso a raíz de la notificación de un despido disciplinario, de

forma que el documento de finiquito puede implicar una declaración de voluntad

claramente dirigida a la admisión de la ruptura de la relación laboral decretada por la

empresa, en el sentido de que lo que comenzó siendo un acto unilateral extintivo de

ésta es susceptible de transformarse, por la ulterior concurrencia de la voluntad del

despedido, en un negocio bilateral, quedando desvinculado del primitivo contrato y

de la relación laboral, no ya por dicho acto unilateral del empresario, sino por el

mutuo acuerdo extintivo, que pone fin a aquélla, de modo que siendo libre, no

supone renuncia ni privación de derechos (SS. T.S. de 19 de Noviembre de 1985, 24

de Noviembre de 1986, 29 de Febrero de 1988 y 9 de Marzo de 1990 , entre otras).

Así, según declara el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de

septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 1992 , en principio, el documento de

finiquito debe gozar de pleno valor liberatorio si se firmó con consentimiento no

viciado y no supone una renuncia anticipada de derechos, debiendo tenerse en

cuenta que el finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones ni

se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro derecho, por lo

que deberá buscarse cuál fue la común voluntad de los contratantes (arts. 1281 y

1283 del Código Civil), de forma que para que al citado documento pueda

concedérsele valor liberatorio pleno, comprensivo de todas las obligaciones derivadas

de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con claridad de los términos en

que se expresen las partes. Y es que, aun cuando el artículo 3.5 del Estatuto de los

Trabajadores prohíbe a éstos la libre disposición o renuncia, antes o después de su

adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de

derecho necesario o que tengan carácter de indisponibles según el Convenio

Colectivo que les sea aplicable, no es posible ignorar que esta prohibición está

referida a derechos adquiridos y no a derechos litigiosos o discutidos respecto de los

que cabe la transacción que puede documentarse en un finiquito, el cual, suscrito

voluntariamente, constituye un acto de autocomposición, ocasionalmente capaz de

evitar un pleito, idóneo para resolver pacífica y extrajudicialmente cualquier

controversia existente entre las partes.

En definitiva, tal como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-

2000, dictada en Sala General (Recurso 4977/1998), seguida por la del propio Alto

Tribunal de 24-7-2000, entre otras, "El finiquito, sin perjuicio de su valor

normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e

incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o

pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe

recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto

previo - mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al

exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que

el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la

declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato

o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 C.c.) ya por ser

contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.

Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera

general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su

eficacia liberatoria, sea por que el documento no exterioriza inequívocamente una

intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto (STS

de 13 Oct. 1986)... sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de

trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dió por

finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido (STS 14 Jun. 1990), sea

porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la

realidad, como sucede en el supuesto hoy litigioso, y pudiera acaecer en aquellos

otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo

a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por

lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento" (fundamento de

derecho cuarto, apartado 1, párrafos 3º y 4º). En consecuencia, tal como señala

dicha sentencia, "el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el

examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y

condicionamientos específicos del contrato que se finiquita"(fundamento de derecho

cuarto, apartado 2).

 

3ª) En el supuesto de autos, la recurrente, tras afirmar que le abonó al actor en

metálico la cantidad antecitada de 53290,98 euros en concepto de indemnización

(inferior al importe resultante de 45 días de salario por año de servicio) y 4190,16

euros por liquidación saldo y finiquito, sostiene que existió un pacto válido y que el

documento de finiquito tiene pleno valor liberatorio y extintivo de la relación

laboral, al no existir vicio en el consentimiento prestado por el trabajador.

Sin embargo, es lo cierto que, conforme a lo indicado, no ha quedado acreditado que

se le abonase al actor la cantidad antecitada en concepto de indemnización, lo que

aparece desmentido rotundamente en la sentencia, pudiendo apreciarse incluso que

mientras en la carta de despido se dice de forma expresa que se le ofrece "el pago

en metálico de la cantidad de 53.290, 98 euros correspondiente a la indemnización

por despido (superior a 35 días)...", en el propio recurso reconoce la recurrente que

corresponde a 32 días por año.

Y así se observa, en efecto, que en la sentencia de instancia, tras razonarlo

debidamente con los argumentos que expone en tal sentido, se llega a la conclusión,

anteriormente reseñada, de que pese a la firma de los documentos presentados la

empresa no llegó a poner a disposición del demandante dicha cantidad en metálico,

siendo determinante en relación con el pretendido abono de la indemnización -y en

ello ha de insistirse por su alcance procesal- que le incumbía la prueba de dicho

hecho a la empresa en virtud de las normas que rigen para el "onus probandi"(art.

217 LEC), sin que lo haya acreditado tampoco mediante su recurso, debiendo por

ello sufrir la demandada (y ahora recurrente) las consecuencias de esa falta de

prueba. Y bajo tales premisas han de decaer también necesariamente estos dos

últimos motivos del recurso, sin que quepa ignorar que, según tiene establecido

asimismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no debe otorgarse efectos al

finiquito si el juzgador tiene "la convicción de no corresponder su contenido a la

realidad" (Sª. T.S. de 2-12-1986).

En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones

denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de

dicha resolución.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por

PRODUCTOS AGROVIN S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social

número 1 de Ciudad Real de fecha 31 de marzo de 2006 en virtud de demanda

formulada por D. Luis Angel en reclamación por despido, y en consecuencia,

debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la

recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300

euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones constituidos

el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma

únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,

que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la

notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228

de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena

deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del

beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso

presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº

0044 0000 66 1182 06, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO,

Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete,

pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante

aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista,

debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o

causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se

trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades

Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el

beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS

EUROS (300  ), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO

ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de

Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo

hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del

Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su

razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en

fecha cuatro de enero de dos mil siete. Doy fe.

 

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