Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Barcelona
Sección: 2
Nº de Recurso: 181/2000
Nº de Resolución: 146/2000
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: PEDRO MARTIN GARCIA
Tipo de Resolución: Auto
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Diligencias Previas núm. 848/99. Rollo de Queja núm. 181/00-CA
Juzgado de Instrucción n°. 2 de Mataró
AUTO NÚM. 146
Iltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Don Albert Pons Vives
En Barcelona, a veinticinco de Abril del dos mil.
HECHOS
Único.- En el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de queja interpuesto por la
Procuradora Doña Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación del Sindicato "Unió de Pagesos de Catalunya", autorizado con firma de Letrado, contra el auto de 27 de Enero del 2000 dictado por el Juzgado de Instrucción n°. 2 de los de Mataró en las Diligencias Previas núm. 848/99 , con base en los argumentos contenidos en el escrito de formalización del recurso, los que, por razones de economía procesal se dan aquí por reproducidos, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, recurso que tuvo entrada en este Tribunal el pasado día 8 de Febrero del 2000, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente S. Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del
Tribunal.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Único.- De la lectura del extenso y documentado escrito de formalización del recurso de queja se desprende que el tema central del mismo es la posibilidad o no de personación en un proceso penal ya iniciado, ejercitando la acción popular, sin necesidad de formular querella y tampoco de prestar fianza, posibilidad que la recurrente entiende conforme a los arts. 24 y 125 de la C.E . y 101 y 270 de la L.E.Crim ., citando en apoyo de su tesis las S.S.T.S. 595/1992, de 13 de Marzo y 817/1997, de 4 de Junio .
Para la adecuada resolución del presente recurso deben de tenerse presente las siguientes
consideraciones
1. No existe legalmente en el proceso penal español, en el presente momento legislativo, la
intervención procesal adhesiva o coadyuvante por lo que respecta al ejercicio de la acción penal, siendo las únicas conductas adhesivas reguladas específicamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal las relativas al recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Juicio de Faltas y Procedimiento Abreviado ( art. 795 ap. 4 ), así como al recurso de casación ( art. 874 y concordantes), supuestos que ninguna relación guardan con el de autos.
A mayor abundamiento, en los supuestos precedentemente relacionados - recursos de apelación y casación adhesivos -, es pacífica jurisprudencialmente la conclusión de que los recursos adhesivos ni pueden pretender pronunciamiento diferente del que integra el recurso principal, de un lado, y que quedan supeditados en todo a la suerte y vicisitudes del mismo, de otro lado, de tal manera que el desistimiento del recurrente principal conlleva la imposibilidad legal de continuar adelante con el recurso adhesivo (por todas S.T.S. 1315/1999, de 27 de Septiembre).
Lo hasta aquí razonado evidencia la inexistencia de lo que la recurrente denomina intervención
procesal adhesiva, pues, en primer lugar, y como ya hemos dicho más arriba, tal intervención no está aludida ni contemplada en precepto alguno de nuestra Ley Rituaria Penal, y, en segundo lugar, el ejercicio de la acción penal por cualquiera de los que están legitimados para dicho ejercicio nunca es adhesivo del ejercicio que haya podido hacer otra parte, de tal manera que la renuncia del Ministerio Fiscal a acusar, por ejemplo, no impedirá acusar al acusador particular o popular, dato de común y general conocimiento procesal, basado en la falta de regulación procesal especifica al respecto, que evidencia la inexistencia en nuestro proceso penal de ningún ejercicio de la acción penal que no sea propio y autónomo con relación al
eventual ejercicio de la misma por cualesquiera otras partes legitimadas. En resumen, dado que no existe en el presente momento precepto alguno en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que supedite el ejercicio de la acción penal por parte legitimada al ejercicio de tal acción con carácter cronológicamente anterior por otra parte legitimada, la única conclusión posible, lógica,
racional y legalmente, es la de afirmar que no existe en nuestro Derecho procesal penal ejercicio de acción penal alguno que pueda configurarse como intervención procesal adhesiva, a diferencia del supuesto contemplado en el art. 790 regla tercera párrafo primero proposición segunda de la L.E.Crim., según la redacción dada a la misma por la Ley 3/1967, 8 de Abril , interpretado pacíficamente, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, en el sentido de que quien no había ejercitado la acción penal mediante querella, en la medida que otro ejercicio no permitía considerar producido el encartamiento de persona alguna determinada, quedaba supeditado a la prosecución en tal ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal, de tal manera que si el Ministerio Fiscal decidía no acusar sólo podría hacerlo el acusador que hubiera ejercitado la acción penal mediante querella, pero no quien se hubiera personado en la causa, ejercitando la acción penal pero sin formulación de querella, al amparo de lo dispuesto en el art. 783 párrafo segundo de la L.E.Crim .
2. El ejercicio de la acción penal exige, salvo los supuestos de excepción legalmente regulados, la deducción de querella, y ello con base a la consideración concatenada de los siguientes argumentos
a) No existe precepto alguno en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establezca que la querella es un medio de incoación del proceso penal.
b) Según dispone el art. 101 de la L.E.Crim . "La acción penal es pública. Todos los ciudadanos
españoles podrán ejercitarla de conformidad con las prescripciones legales".
Es decir, la acción penal no puede ejercitarse de cualquier manera, sino tan sólo "de conformidad con las prescripciones legales".
c) El párrafo primero del art. 270 de la L.E.Crim establece que "Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley".
Es decir, de forma clara e inequívoca la Ley de Enjuiciamiento Criminal está afirmando que el
ejercicio de la acción penal ("de conformidad con las prescripciones legales") debe materializarse mediante la interposición de querella.
Por si todavía pudiera caber alguna duda el art. 783 párrafo primero de la L.E.Crim afirma que: "El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo, habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos establecidos en el Título II del Libro II de esta ley, expresando la acción que se ejercite", es decir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 270 y s.s. de la L.E.Crim ., es decir, mediante querella.
Y a mayor abundamiento, el párrafo segundo del mencionado art. 783 establece que: "Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo anterior, al ofendido o perjudicado por el delito se le instruirá de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de esta ley y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella" regulación legal de la que, de forma obvia, se desprenden las siguientes conclusiones:
1. Que la instrucción de derechos al perjudicado u ofendido por el delito se verifica en un proceso penal ya iniciado, ya tal instrucción va dirigida a que, si conviene a su derecho, pueda "mostrarse parte en la causa", y
2. Que si el ofendido o perjudicado por el delito, a los que se ha instruido de sus derechos en un proceso ya en trámite pueden "mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella", ello quiere decir que quienes no lo sean habrán necesariamente de formular querella.
Como conclusión a todo lo hasta qui razonado podemos concluir:
1. Que la querella, si bien puede en ocasiones ser medio de incoación en el proceso penal, es
legalmente el único medio de ejercicio de la acción penal, salvo la excepción legalmente consagrada en el párrafo segundo del art. 783 de la L.E.Crim ., y
2. Que quien no es perjudicado u ofendido por la acción penal debe siempre en consecuencia, ejercer la acción penal mediante querella, no existiendo ningún tipo de ejercicio de tal acción mediante una inexistente legalmente intervención adhesiva o coadyuvante, ejercicio que, no realizándose por el ofendido por el delito, es decir, el titular del bien jurídico protegido, deberá garantizarse mediante la prestación de la oportuna y prudente fianza, que, de un lado, sirva adecuadamente, en su caso, "para responder de las resultas del juicio" ( art. 280 L.E.Crim .), y, de otro lado, no impida, total o parcialmente, el ejercicio efectivo de la acción penal.
Por último, es evidente que la observancia de las disposiciones legales nunca puede entenderse como obstativa u obstructiva al ejercicio de ningún derecho constitucional, salvo que aquella se apliquen de forma tal que realmente, de hecho y en el caso concreto, puedan obstaculizar, total o parcialmente, dicho ejercicio, siendo obvio, por lo que respecta al caso aquí examinado, que el hecho de exigir a quien quiere ejercer la acción popular, la formalización de querella y la prestación de una razonable fianza no puede entenderse como exigencia obstaculizadora del ejercicio de la acción penal.
En definitiva, y con base en todos los razonamientos hasta aquí efectuados, procede la
desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA,
por ante mi, la Secretaria, DIJO: Que debía desestimar y desestimaba el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación del Sindicato "Unió de Pagesos de Catalunya", y autorizado con firma de Letrado, contra el auto de 27 de Enero del 2000 dictado por el Juzgado de Instrucción n°. 2 de los de Mataró en las Diligencias Previas núm. 848/99 , el que, en consecuencia, debía confirmar y confirmaba íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y remítase otro, mediante atento oficio, al Juzgado instructor, para su debido conocimiento y efectos, y verificado todo ello archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el libro registro de su razón.
Así lo acordó, mandó la Sala y firman S. Sª Iltmas.; doy fe.

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Las sentencias cortas se derivan de una gran experiencia.
Cervantes (1547-1616)
Escritor español.
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============"quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa"============
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