1.  Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.

Igualmente, los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, acordarán en sentencia la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, en el caso de que se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente y de forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.

La expulsión se llevará a efecto sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 80, 87 y 88 del Código Penal.

La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

En el supuesto de que, acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena pendiente.

2.  El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

3.  El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

4.  Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los artículos 312, 318 bis, 515.6, 517 y 518 del Código Penal. (artículo 89 del código penal).

conclusiones:

 

 

1ª.

La sustitución del cumplimiento de las penas privativas de libertad inferiores a seis meses por la expulsión del territorio nacional debe acordarse necesariamente en la sentencia condenatoria.

2ª.

La sustitución en sede de ejecución está reservada exclusivamente a las penas privativas de libertad superiores a los seis años cuando se cumplan los demás requisitos previstos en el art. 89.1, párrafo segundo, del Código Penal.

3ª.

Una vez iniciado el cumplimiento de una pena de prisión inferior a seis años no es posible acordar en sede de ejecución su sustitución por la expulsión del territorio nacional aunque el condenado extranjero residiera ilegalmente en España y tuviera incoado un expediente gubernativo de expulsión.

La sustitución acordada en este último supuesto alteraría sustancialmente los términos de la sentencia condenatoria pues en realidad no se trataría de una sustitución en un sentido propio sino de una acumulación sucesiva de pena y de medida de expulsión.

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