Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

Este artículo permite la entrada en el plenario de declaraciones prestadas en instrucción, si son de imposible o muy dificil reproducción en el juicio oral, esto es un supuesto excepcional. Para poder realizar esto, el Tribunal Constitucional ha dicho que el declarante haya fallecido, se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal, o se encuentre en paradero desconocido. Este es un último recurso cuando resulte del todo imposible la comparecencia del testigo. El testigo tiene la obligación de comparecer, pero si está ilocalizable, recurriremos a esta introducción al juicio de las anteriores declaraciones, una vez agotadas todas las posibilidades, y habiendo dejado constancia de las concretas actuaciones y diligencias practicadas con el fin de localizar al testigo. Los testigos residentes en el extranjero no están obligados a comparecer ( Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley). Des este modo se permite la lectura del residente en el extranjero, sin tan siquiera haber intentado su localización. El TS ha manifestado que no hay que equiparar situaciones imposibles con aquellas simplemente dificultosas. Además la imposibilidad se justificará en Sentencia.

Otra opción es recurrir a la prueba anticipada del 448 ( Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial hará saber al reo que nombre Abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su Abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.

Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.)

También se admite este supuesto en caso de imposibilidad de continuar el testigo con la declaración en el plenario (nerviosismo extremo). Otro medio alternativo lo puede constituir la declaración mediante videoconferencia.

 

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