La LO 19/94, de 23 de diciembre en su art. 4.1 prevé que, "recibidas las actuaciones, el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los testigos y peritos adoptadas por el Juez de Instrucción, así como si procede la adopción de otras nuevas, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos y peritos en relación con el proceso penal en que se trate" .

Y en su apartado 3, el mismo artículo también contempla que, "sin perjuicio de lo anterior, si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa , el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender de la causa, en el mismo auto en que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley... En los cinco días siguientes a la notificación a las partes de la identidad de los testigos, cualquiera de ellos podrá proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio" .

Por lo tanto, es cierto que la ley impone al órgano de enjuiciamiento el deber de facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y en su caso peritos protegidos, pero ello sometido a ciertas condiciones: la primera, que se "solicite" por la parte en su escrito de calificación, y la segunda, que lo haga "motivadamente" . Esto último significa que habrán de exponerse las razones en que se funde el solicitante, en relación con el valor probatorio de su testimonio, para que puedan ser ponderadas por el Juez o tribunal que conozca de la causa, de acuerdo con la finalidad y el espíritu de ley, tal como pone de manifiesto su exposición de motivos.

En nuestro caso , sin embargo, ninguna de tales exigencias concurre. El tribunal a quo ante al diligencia de 10-4-08 acreditando haberse recibido el sumario y que obraban a folios 262, 1901 a 1908, 1994 a 2006 y 2132 datos relativos a personas sobre las que el instructor acordó medidas de protección de testigos, resolvió por providencia de la misma fecha (fº 62, 63), hasta que se resolviera lo procedente sobre la continuidad en la aplicación de las medidas de protección de testigos, suprimir del sumario los datos que pudieran identificar a los testigos a que se refiere la anterior diligencia. Siendo el auto de 11-6-08 (fº 301, 302 ) el que acuerda ratificar las medidas de protección acordadas respecto de los testigos nº 1 a 18 por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la orden de protección adoptada.

El escrito de defensa del acusado de 18-6-08 (fº 327 a 339) no contiene ni siquiera solicitud al respecto. Se limita a impugnar expresamente, en dos distintos apartados (fº 334), las declaraciones de los testigos protegidos.

Su solicitud de conocimiento de la identidad de los testigos protegidos no se formula, sino extemporáneamente, en escrito de 24-6-08 (fº 381 y ss), donde formula protesta y queja por la ratificación de la medida, sin otra alegación que la invocación del derecho de defensa.

El Tribunal a quo al respecto proveyó en 24-6-08 (fº 387) que: "no habiendo interpuesto recurso de súplica contra el auto ratificando las medidas de protección de testigos y siendo extemporánea su solicitud de conocimiento de su identidad, pues de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la LO 19/94 de 23 de diciembre , de Protección a testigos y peritos en causas criminales, tal petición debió realizarse en el escrito de calificación, no ha lugar a acceder a lo interesado, máxime cuando incluso se refiere a testigos que ni siquiera han sido propuestos como tales".

Ello no obstante, el acta de la Vista (fº 587 vtº y ss) revela que en el inicio de las declaraciones se comprobó previamente la identidad de cada testigo, y que la defensa del acusado procedió a interrogar a todos los testigos protegidos comparecidos, sin observación ni queja alguna. Y al respecto, con objeto de alejar cualquier sospecha o vestigio de indefensión, debe considerarse que de los referidos testigos, desde las primeras manifestaciones y también en las vertidas en juicio oral, si su identidad quedó reservada, proporcionaron, sin embargo, todo tipo de datos sobre su respectiva ubicación y causa de su permanencia en lugar (peatón, trabajador de fábrica, empleado de gasolinera, conductor, ocupante de automóvil, conductor de autobús o de camión), con respecto a los hechos que presenciaron, facilitando la orientación del interrogatorio a que fueron sometidos.

La STS de 28-1-02, nº 867/00 , se refiere a un supuesto, que guarda gran similitud con el nuestro, donde se desestimó el recurso formulado por causas similares porque "los acusados no recurrieron la resolución de la Sala a quo y en el acto del juicio oral nada objetaron, ni formularon protesta alguna, limitándose en la solicitud que les fue denegada a pedir que se les comunicara la identidad de los testigos protegidos, alegando genérica indefensión sin precisar en qué se había perjudicado su derecho de defensa".