RESUMEN
Se desestima el recurso de casación interpuesto por el acusado contra sentencia que le condenó por delitos de agresión sexual y abusos sexuales continuados. Sostiene el Alto Tribunal que la violencia que exige el art. 178 CP 95 no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada, y, en general, cuando la víctima se ve obligada a soportar en su cuerpo los actos no consentidos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Sevilla, instruyó Sumario con el número 4 de 2000, contra el acusado Alonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha 8 de febrero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Primero.- En fechas comprendidas entre el invierno del año 1998 y noviembre de 1999, el procesado Alonso, nacido el 11-3-65 y sin antecedentes penales, amparándose en la noche y aprovechando que el resto de la familia permanecía dormida, se introducía con frecuencia en el dormitorio de su hija, María Purificación, nacida el 17 de julio de 1985, le besaba en la boca y le realizaba tocamientos en el pecho y órganos genitales, por encima y por debajo de la ropa, llegando en una ocasión a masturbarse en su presencia en otra a sujetarla fuertemente por las manos mientras le chupaba los pechos, y el día del cumpleaños de María Purificación, cuando esta se acercó a su dormitorio, el procesado se bajó la bragueta ala vez que le día "mira".
Igualmente, otra vez cuando María Purificación salía del baño envuelta en una toalla, se la quitó en contra de su voluntad y tiró sobre la cama a María Purificación, en otro momento, cuando la menor se encontraba en la cocina, llegó desnudo y le dijo que le mirase.
Segundo.- El procesado padece un trastorno delirante celotípico que le produce una limitación ligera de sus facultades de pensamiento y voluntad."
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alonso como autor de un delito de agresión sexual y de otro delito de abusos sexuales continuados, ya circunstanciado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de enajenación mental, a las penas de cuatro años de prisión por el delito de agresión sexual, y dos años y seis meses de prisión en el delito de abusos sexuales, y en ambos, accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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SEGUNDO.- Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ EDL 1985/8754 se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución EDL 1978/3879 .
Entiende el recurrente que no se dan las notas necesarias para dotar al testimonio de la víctima de plena credibilidad para servir de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, dada la relación tormentosa existente entre aquella y el acusado, la no existencia de datos añadidos que corroboren el testimonio de la misma y la no persistencia en la incriminación ya que obran en autos datos que ponen en entredicho la posibilidad de fabulación de la víctima al haber denunciado a su padre por una nueva agresión sexual, posterior a la que aquí se juzga, que fue sobreseída, lo que no ha sido tenido en cuenta por la Sala de instancia. Esta, sin embargo, sí tuvo en cuenta ese dato pero rechazó expresamente su interferencia en el caso enjuiciado porque del auto de sobreseimiento podía deducirse que no se acreditaron los hechos pero no que fueran falsos, no teniendo la Sala mayor conocimiento sobre lo ocurrido porque la defensa ni siquiera interrogó a la menor sobre este extremo en el juicio oral.
Segundo.- Es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada que en los delitos contra la libertad sexual, el testimonio de la víctima puede constituir prueba suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, al ser relativamente frecuente que el Tribunal no disponga de más prueba inculpatoria que el testimonio de la propia víctima, lógicamente opuesto, en mayor o menor medida, al del acusado, correspondiendo al Tribunal sentenciador la difícil tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias versiones de los interesados y aceptar aquella que consideran veraz, en razón de todas las circunstancias concurrentes conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 (entre muchas SSTC 201/89 EDJ 1989/10791 , 173/90 EDJ 1990/10285 , 229/91 EDJ 1991/11320 y 16/2000 EDJ 2000/394 y SSTS 706/2000 EDJ 2000/6161 , 313/2002 EDJ 2002/4716 y 1710/2002 EDJ 2002/46537 ).
La declaración incriminatoria de la víctima no supone que automáticamente quede desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha influido en que esta Sala señale retiradamente unas pautas útiles o reglas de experiencia, como parámetros de contraste para fundamentar una sentencia condenatoria que son, en síntesis, la ausencia de incredulidad subjetiva de la víctima, su verosimilitud y la persistencia en la incriminación, como el propio recurrente recuerda y el Tribunal sentenciador analiza cuidadosamente en los fundamentos jurídicos primero y segundo, comprobando que en las declaraciones de la víctima concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria, sin que puedan ser tachadas de espurias pues la menor ha seguido manteniendo contacto con su padre a quien, como explica la psicóloga, le había disculpado por su comportamiento, como demuestra la carta que le escribió. Por otra parte había quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como las declaraciones de la madre que advirtió que su hija no se comportaba normal pues llegaba a acostarse vestida y calzada con botas y que le llamaron del colegio para decirle que su hija se comportaba de forma muy extraña, sin que los hechos esenciales puedan considerarse una invención de la madre ni restan un ápice de veracidad a la hija, pese a las malas relaciones de aquella con el recurrente, pues la menor ha seguido manteniendo los hechos cuando ya no vivía bajo la dependencia de ninguno de los dos sino acogida a una institución pública; en el mismo sentido la declaración del testigo Gerardo, amigo de la víctima, que la notó triste y depresiva y que, con esfuerzo, consiguió que le contase lo sucedido, lo que inmediatamente le trasladó a su madre; y por último el informe emitido por la psicóloga (folios 132 a 143) que califica el análisis de credibilidad del testimonio de la menor como consistente y de alta credibilidad, no obstante los esfuerzos del recurrente por demostrar lo contrario. Igualmente se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones en las declaraciones efectuadas a lo largo de la causa, pues a pesar del tiempo transcurrido, ha mantenido de forma homogénea y sin variaciones su testimonio, en un relato bastante coherente según el médico forense, manteniéndolo con lógica bastante y evidente a juicio del Tribunal de instancia, pues sitúa los hechos en circunstancias propicias para realizarlos: de noche o en ausencia de otros miembros de la familia.
Los tres parámetros mínimos de contraste jurisprudencialmente establecidos por esta Sala, como pautas lógica y criterios orientativos de racionalidad para fundamentar una condena penal, existieron en este caso cumplidamente pues el relato de la víctima, en lo esencial, fue claro, lógico, persistente y verosímil corroborado objetivamente por otros datos. Verificada la racionalidad de lo resuelto por el Tribunal sentenciador y la existencia de prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia el motivo ha de ser desestimado.
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FALLO
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, con fecha 8 de febrero de 2002, en causa seguida al mismo en el Sumario 4/2000 por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater.- Julián Sánchez Melgar.- José Aparicio Calvo-Rubio.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
http://www.milanuncios.com/abogados/abogados-laboralistas-en-barcelona-8347871.htm

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Las sentencias cortas se derivan de una gran experiencia.
Cervantes (1547-1616)
Escritor español.
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============"quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa"============
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