En la Ciudad de Pamplona, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y siete.
Vista en Juicio Oral y Público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la presente causa Núm. 103/97 de Procedimiento Abreviado, rollo 52 del año 1997 procedente del Juzgado de Instrucción n° UNO de Pamplona por un delito de atentado contra agente de la autoridad, contra los acusados:
1.- Felix , nacido el ----1979, con D.N.I n---, hijo de --- y de ----, natural de Pamplona (Navarra), domiciliado en ---- de Pamplona (Navarra), sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional bajo fianza de 500.000 ptas por esta causa, de la que estuvo privado dos días.
2.- Mauricio , nacido el ---1979 con D.N.I --- hijo de ----l y de -----, natural de Pamplona (Navarra), domiciliado en --- de Pamplona (Navarra), sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional bajo fianza de 500.000 ptas por esta causa, de la que estuvo privado dos días, representados por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos y
defendidos por el Letrado D. Angel Ruiz de Erenchu. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- HECHOS PROBADOS: Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes:
"sobre la una hora y veinte minutos, aproximadamente, del día 9 de Marzo de 1997, los acusados Felix y Mauricio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, procedieron, después de dejar a sus amigos en las inmediaciones del Bar del Club Deportivo Navarra, sito en la calle Jarauta n° 78 de esta ciudad, a dirigirse hacia la confluencia con la cale San Lorenzo, en donde procedieron junto a otras personas que allí se encontraban a lanzar, cada uno de ellos, un coctel molotov contra los agentes de la autoridad (una dotación del cuerpo Nacional de Policia) que se encontraban en la esquina de las calles San Lorenzo-Jarauta, momento en que fueron sorprendidos por otros agentes del indicado cuerpo, que procedentes de la calle Eslava se dirigieron por la calle Jarauta en dirección a la calle San Lorenzo, ante lo cual los acusados Felix y Mauricio , al intentar volver hacia el Bar del Club Deportivo Navarra, fueron detenidos por los agentes que procedían de la calle Eslava".
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la autoridad comprendido y penado en los artículos 550, 551.1 y 552.1 del Código Penal de la L.O. 10/95 , y estimando como responsable del mismo en concepto de autores a los acusados Felix y Mauricio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se les impusiera la pena de tres años y medio de prisión para cada uno de ellos, accesorias correspondientes y pago de costas.
TERCERO.- La defensa de los acusados en igual trámite alegó la no participación de los mismos en el lanzamiento de objetos contra los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que interesó la libre absolución de los mismos con toda clase de pronunciamientos favorables.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, mediante la utilización de medio peligroso, previsto y penado en los artículos 550, 551-1° y 552-1° del nuevo Código Penal de la L.O. 10/95, vigente al ocurrir los hechos; toda vez que en el acto del juicio oral quedó acreditado que contra los agentes de la autoridad que se encontraban en el ejercicio de su cargo para restablecer el orden público, se procedió al lanzamiento de cocteles molotov; conducta claramente atentatoria, al implicar un claro acto de acometimiento, siendo irrelevante desde el punto de vista jurídico-penal, -dado el tipo penal por el que se formula acusación- el si los cocteles lanzados alcanzaron o podían efectivamente alcanzar a los agentes, por si estos se encontraban en la esquina de la calle San Lorenzo/Jarauta parapetados en la mismas, pues el resultado del acometimiento contra la agente se produjo efectivamente, al agredirse a los mismos mediante el lanzamiento de cocteles molotov; tal y como así lo aseveró el agente (P.N. --) en el acto del Juicio oral, al referir que las personas que detuvieron -los acusados- habían lanzado sendos cocteles molotov contra los agentes que se encontraban en la esquina de la calle San Lorenzo-Jarauta, representándose como efectivo y real, y no meramente ilusorio o ineficaz dicho lanzamiento, que implica asimismo, dada la naturaleza del coctel molotov (explosivo de fabricación casera) la utilización de un medio peligroso, que por mor de lo dispuesto en el artículo 552.1° implica un agravamiento del acometimiento.
SEGUNDO.- De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores, los acusados Felix y Mauricio , por haber realizado material y directamente los hechos que le integran; al quedar acreditado en el acto del Juicio oral mediante prueba de cargo suficiente; desvirtuadora del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como es la declaración del testigo (agente --- ), que ambos jóvenes acusados procedieron a lanzar contra los agentes de la Policía que se encontraban en la confluencia de las calles San Lorenzo- Jarauta, desde esta última, sendos cocteles molotov, conducta que fue plenamente observada por el indicado agente que encontrándose en la calle Jarauta, se acercaba por detrás de los acusados; testimonio que no ha resultado contradicho, y ello porque las declaraciones de los testigos (amigos) propuestos por la defensa, reconocen en definitiva que no presenciaron la detención de sus dos amigos acusados, los cuales se marcharon de las inmediaciones del Bar del Club Deportivo Navarra, momentos antes de ser detenidos, no presenciando en consecuencia lo que Mauricio y Felix pudieran haber hecho desde que se marcharon hasta que fueron detenidos, dándose un lapso de tiempo suficiente como para cometer los hechos que se declaran probados.
Ciertamente que los acusados niegan qué hubieran procedido al lanzamiento de cocteles molotov, ahora bien tal versión legitima en su derecho de defensa, quiebra ante el testimonio del indicado agente, que observó su participación directa en el acometimiento, siendo precisamente su permanencia en dicho acometimiento (a diferencia de otros agresores que huyeron), lo que permitió su detención cuando al percatarse de la presencia de los agentes que venían por la calle Jarauta, intentaron dirigirse hacia el Bar del Club deportivo, en cuyas inmediaciones fueron detenidos, identificándoles por la ropa que ocultaba su cara; por el agente que se acercaba hacia ellos por la calle Jarauta, en cuyo testimonio ninguna contradicción aprecia la Sala.
No puede considerar la Sala tampoco que la referencia del Agente ----- , en la presentación de los detenidos, en su denuncia a los folios 1 y 2 de los autos, a la observación de los incidentes en la calle
Mayor e inicio de la calle Jarauta, revele una falsedad cuando ya se aclaró que él no los presenció directamente, y convierta en falsa dicha denuncia, privando de fuerza probatoria a su declaración, cuando ya quedó aclarado ante el Juzgado instructor y ante esta Sala en el Juicio oral, de forma clara, la intervención directa y personal que aquel tuvo en la calle Jarauta, cuando accedio a la misma desde la calle Eslava, y en el extremo fundamental cual es el momento en que los dos acusados lanzaron sendos cocteles
molotov desde el final de la calle Jarauta hacia los agentes que se encontraban en la esquina con la calle San Lorenzo, extremo éste sobre el que ninguna contradicción ni alteración ha introducido el indicado testigo, en sus sucesivas declaraciones, ni error que pudiera hacer dudar de la veracidad de su testimonio.
No hay pruebas por el contrario de que la participación de los acusados fuera más allá de su actuación en la calle Jarauta en el momento en que fueron observados por el agente n° ------, toda vez que aún citando la declaración del otro agente (--- al mando de los agentes situados primero en la zona Bosquecillo y luego en la esquina San Lorenzo-Jarauta) parece referir una permanencia continua de los acusados durante todo el momento del acometimiento, lo cierto que ni dicho agente expresamente aseveró eso, y ello entra en clara contradicción con el testimonio de los testigos (Sra. Carmen , Sres Casimiro , Alfonso , Marco Antonio y Jesus Miguel ) que la Sala también acepta, el referir que estuvo con ellos hasta el momento en que decidieron irse, momentos antes de su detención, generándose con ello una duda racional que no puede perjudicar a los acusados, y que nos debe llevar a circunscribir la acción de los acusados al hecho del acometimiento desde la calle Jarauta, presenciada por el agente --- .
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero dada la agravación especifica prevista en el articulo 552.1. (pena superior en grado a tres años) conforme al art° 70.1.1 la pena mínima a imponer no puede ser inferior a los tres años, que es la que se establece.
CUARTO: Las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables del delito ( art 123 del C. Penal ).
FALLO:
Debemos condenar y condenamos a Felix y a Mauricio como autores responsables de un delito de atentado contra agente de la autoridad, agravado por el uso de medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de tres años de prisión menor, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, debiendo cada uno abonar la mitad de las causadas en el proceso.
Reclámese del Juzgado la Pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.
Y para el cumplimiento de la pena principal les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.

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Las sentencias cortas se derivan de una gran experiencia.
Cervantes (1547-1616)
Escritor español.
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============"quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa"============
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