Audiencia Provincial Sevilla s: 7

Nº de Resolución: 445/2002

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: JOSE LAZARO ALARCON HERRERA

 

SENTENCIA N° 445/02

Juzgado de lo Penal n° 1 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández, presidente

Juan Romeo Laguna

José Lázaro Alarcón Herrera, ponente

 

En Sevilla a 24 de octubre de 2.002

 

Vistos por la Sección Séptima de esta Audiencia el recurso de apelación pendiente ante la misma contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2.002, procedente del Juzgado Penal n° Uno de esta capital, seguido por el delito de Acoso sexual, contra el acusado Pedro Antonio , representado por la Procurador  Juan López de Lemus, venido a este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por la representación jurídica del acusado y del interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo parte la Acusación Particular representada por el Procurador Don Eva María Mora Rodríguez y ejercida por Encarna , y Ponente el Magistrado Suplente Iltmo. Sr. D. José Lázaro Alarcón Herrera.

 

ANTECEDENTES

 

Primero.- Que la referida sentencia absolvió al acusado del delito de abusos sexuales por el que era imputado por la Acusación Particular y estimo que los hechos probados eran legalmente constitutivos de un delito de Acoso Sexual del articulo 184-2 Código Penal, condenando al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dieciocho arrestos de fin de semana, indemnización a Encarna en la cantidad de 6.010'12 euros y pago de la mitad de las costas del procedimiento.

 

Segundo.- Notificada la sentencia a las partes se interpusieron los recursos de apelación anteriormente reseñados en base a los distintos motivos que se estudian en los fundamentos jurídicos.

 

Tercero.- Instruidas las partes y recibidos los autos en esta Audiencia se señaló día para deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2.002.

 

Cuarto.- Se aceptan antecedentes de hechos y los hechos probados de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Primero.- La sentencia de instancia condeno al acusado por un delito de acoso sexual del articulo 184 Código Penal, redactado conforme a la L. O. 11 / 1.999 de 30 de abril, en su modalidad de acoso de subordinación, por cuanto aprovechando éste una posición laboral superior a la de la víctima, la solicito sexualmente mediante gestos, insinuaciones e incluso tocamientos de naturaleza sexual provocándole una situación angustiosa con aparición de un cuadro ansioso depresivo por el que estuvo de baja laboral hasta la finalización de su contrato. Esta resolución se apela tanto por el Ministerio Fiscal como por la Defensa cuyos motivos conjuntados son: que el acusado no detentaba funciones decisoras respecto de la víctima ni respecto de su relación laboral, que no se han acreditado en contra del acusado ni los gestos de aprobación de la ropa y maquillaje que utilizaba, ni las insinuaciones verbales u otros actos que de forma tácita pero inequívoca venían a constituir el acoso denunciado, que el abrazo que la víctima dijo que el acusado le dio en el ascensor no era factible o posible al tardar este en su recorrido solo doce o catorce segundos y que además este hecho se sitúa en muy distinta fecha en el tiempo según las distintas declaraciones de la víctima; que los informes psicológicos que fundamentan la versión de la víctima se basan solo en las manifestaciones de la perjudicada, respecto de la que por otra parte no se explican cómo soportó la presunta situación de acoso denunciada si la misma no tenía necesidad económica; que se ha desconocido toda la prueba testifical practicada en favor del acusado respecto del cual nunca ha existido queja laboral alguna en esta materia; que la denuncia de los hechos se hace solo cuando se sabe por la presunta víctima que no va a tener fijeza en la empresa; y que no obstante sufrir esta situación no contó nada de lo que ocurría a ningún compañero o familiar cuando por contra es característica de estas situaciones el tener necesidad de hablar o contar lo sucedido. Motivos todos con los que se intentan (de modo expreso y esquematizado en el recurso de la Defensa) combatir las distintas cautelas o requisitos jurisprudencialmente exigidos en la declaración de cargo de la víctima del hecho cuando es prueba única y que sin embargo fueron apreciados positivamente por el Juzgador Penal para fundamentar la condena del acusado. Por ultimo la Defensa solicita en el inicio de su recurso la nulidad del juicio por no haberse practicado una pericial psicológica al acusado, cuya practica reitero en esta segunda instancia y que fue objeto de desestimación por esta Sala en un auto previo a esta sentencia, por ello solo diremos al respecto que la nulidad solicitada no procede al no existir indefensión para la parte ya que la desestimación de la prueba solicitada se fundamentaba en la impertinencia de la misma al no ser adecuada para el fin para el que fue propuesta. Pasamos por tanto al examen de los motivos de fondo.

 

Segundo.- De los diversos motivos expuestos el primero hace referencia al aspecto objetivo exigido en la agravación aplicada de acoso de subordinación, otros aluden de forma mas o menos directa a la existencia y acreditación en la víctima del denominado elemento psicológico del tipo contenido en la descripción típica de este delito, y todos, en fin, impugnan la credibilidad de la víctima y la verosimilitud de lo sucedido y por consiguiente el posible error cometido en la valoración probatoria por parte del Jugador de Instancia.

Comenzando con el primer motivo digamos que, efectivamente, el párrafo segundo del articulo 184 Código Penal contempla un tipo de acoso sexual cualificado por la existencia de una situación de superioridad jerárquica en el ámbito de la relación típica descrita en el primer párrafo del precepto, en nuestro caso en la relación laboral en la que se desenvolvían acusado y víctima, la cual se impugna en ambos recursos alegando que el acusado no detentaba tal posición al carecer de funciones decisoras respecto de la víctima y de su relación laboral, sin embargo es lo cierto que la consulta de los autos y de la practicada en juicio dan la razón al Juzgador Penal en la valoración y acierto al aplicar la agravación pues efectivamente consta en las propias declaraciones del acusado al folio 27 "que la denunciante trabajo a sus ordenes....que a Encarna la contrato el declarante.... hace contratos de sustituciones en caso de baja", lo que aparece confirmado en acta (folio 667 vuelto y 668) en las declaraciones de una representante de la empresa al aludir entre otros aspectos a que el acusado era uno de los responsables de Centro de la empresa, y otra vez vuelve a ser reiterado en juicio por el propio acusado al decir que era el responsable de aquella empresa en los Centros operativos de Sevilla y Málaga, y que si bien el no contrato a la denunciante, a la que sin embargo entrevisto para su ingreso en el trabajo, el sugiere la contratación que ha de hacerse por la empresa. Todo lo cual nos sitúa plenamente en la agravación aplicada pues la misma tiene su razón de ser en la mayor antijuricidad del hecho y plus en la facilidad de comisión para quien como

el acusado detenta una superioridad laboral respecto de la víctima, superioridad y prevalimiento que no aparece en el tipo básico del párrafo 1º del articulo 184 o modalidad de acoso ambiental, castigado por ello mismo con pena inferior. Por lo demás este aspecto como es obvio era abarcado por el dolo del acusado que no ignoraba las respectivas posiciones de uno y otra en la empresa. Se desestima el motivo.

Para resolver un segundo grupo de motivos conviene recordar que la actual redacción del presente delito exige en su descripción típica un elemento psicológico del tipo cuya producción y comprobación es necesaria para que tenga lugar tanto la perfección delictiva como la propia existencia del delito, dicho elemento es la situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante que se provoca en la víctima por la indeseada solicitud sexual del sujeto activo, de manera que por propia dicción del precepto solo serán típicos los comportamientos cuya consecuencia tenga como resultado la creación de la situación dicha.

Elemento este que en cuanto a su existencia se ha atacado en las apelaciones alegando que la víctima no obstante sufrir dicha situación no contó nada de lo que ocurría a ningún compañero o familiar cuando por contra es característica de estas situaciones emocionales la necesidad de hablar o de contar lo sucedido, sin que tampoco se expliquen los recurrentes como soporto la víctima la presunta situación de acoso denunciada si la misma no tenía necesidad económica. Sin embargo estas consideraciones tienen que rechazarse a la vista de la prueba practicada pues efectivamente consultada el acta se observan corroboraciones objetivas de la situación de presión que padecía la perjudicada en el testimonio de los testigos Jose Luis , Alonso e Germán , cuyos testimonios recogidos en el acta de juicio, a los folios 665, 652

y 651, son además expresamente reproducidos en los razonamientos jurídicos de la recurrida, y conforme a los cuales el primero de los testigos afirma que si vio llorar a la víctima diciéndole que estaba muy agobiada y deprimida, y que se quería marchar sin que le importara lo que pudiera pasar y que no aguantaba más.

Todo ello corroborado también por las otras testigos citadas quienes afirmaron que Encarna se sentía agobiada y quería dejar de trabajar, y que nunca dijo que quería que la hicieran fija. Por su parte la declaración de su novio (folio 648) vuelve a confirmar la situación de acoso pues este manifestó que no obstante notar en ella un cambio de comportamiento no se enteró de lo ocurrido hasta antes de ir Encarna al médico, es decir, cuando la situación era ya insostenible para Encarna y por ende no podía ocultársela a quien, por definición, también afectaba la actuación del acusado. Con todo lo cual se nos describe y corrobora objetivamente una situación de angustia cuya naturaleza viene acreditada por la documentación médica relativa a la baja laboral por presentación de un cuadro ansioso-depresivo, folios 12,14 y siguientes,

e informes psicológicos obrantes a los folios 136 y 466 en los que respectivamente se contienen los practicados a la víctima y que de modo contradictorio fueron oportunamente reproducidos enjuicio, y en los que se concluye en la ausencia de trastornos en la víctima que hagan pensar en una incorrecta percepción y en la existencia de indicadores propios de la situación ansioso-depresiva compatible con los hechos denunciados. Informes que no solo se basaron en las declaraciones de la víctima sino en los indicadores clínicos o datos objetivos que esta presentaba, que además están corroborados por las anteriores testificales ya citadas;  informes que fueron valorados críticamente por el Juzgador Penal asistido de la inmediación judicial a la seguidamente nos referiremos. Por ello se desestima también este grupo de motivos.

Por ultimo con un carácter más incardinable en la impugnación de la valoración probatoria general de los hechos y consiguiente impugnación también de las cautelas exigidas jurisprudencialmente en el testimonio de la víctima del delito se alega que no se han acreditado en contra del acusado ni los gestos de aprobación de la ropa y maquillaje que utilizaba, ni las insinuaciones verbales u otros actos que de forma tácita pero inequívoca venían a constituir el acoso denunciado, que el abrazo que la víctima dijo que el acusado le dio en el ascensor no era factible o posible al tardar este en su recorrido solo doce o catorce segundos y que además este hecho se sitúa en muy distinta fecha en el tiempo según las distintas declaraciones de la víctima; que se ha desconocido toda la prueba testifical practicada en favor del acusado respecto del cual nunca ha existido queja laboral alguna en esta materia; o que la denuncia de los hechos se hace solo cuando se sabe por la presunta víctima que ya no va a tener fijeza en la empresa. A este respecto señala la sentencia Tribunal Supremo de 8-6-98 que " La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que, en casos como el presente, ofrecen la versión prestada por la agredida, complementadas por las declaraciones testificales y los informes periciales médicos aportados, todos ellos debidamente analizados por el Tribunal a quo". Y es lo cierto que en el presente caso se cumple todo ello pues la doble ubicación temporal del abrazo acaecido en el ascensor que se dice hecho en las declaraciones de la víctima no ha tenido lugar, pues efectivamente, como puso de manifiesto la Acusación Particular en su impugnación a los recursos, tanto en la denuncia al folio 2, como en el acta al folio 641 vuelto se afirma que tal hecho tuvo lugar en enero, sin que el escaso tiempo que duraba el ascensor en hacer el recorrido sea óbice o prueba en contrario para demostrar que ello no ocurrió, pues la acción descrita si bien es significativa es de muy corta duración o brevedad. Como tampoco pueden admitirse que no se hayan acreditado las insinuaciones, gestos, palabras, aprobaciones o desaprobaciones o incluso algún tocamiento y que todo sea inventado por la víctima que solo pretendía hacerse fija en la empresa pues ello solo supone reiterar la inocencia del acusado por parte de los recurrentes sin que al mismo tiempo se desvirtúe la practicada enjuicio en la que el Juzgador aprecio la credibilidad de la víctima a través de un relato persistente y calificado de coherente y plagado de matices recurrentes sobre lo sucedido; verosímil conforme a sus condiciones psicológicas analizadas por las periciales y, corroborado por matices objetivos,

de entre los que cabe destacar el propio cuadro psicológico que presentaba la víctima respaldados a su vez por la testifical aludida en el anterior apartado. Por ello procede desestimar todos estos motivos y con ello los recursos interpuestos pues la valoración de tales cautelas, salvo error objetivo y contrastado que no se aprecia en la recurrida, ni en si misma al carecer de quiebras o inferencias ilógicas, ni a través del examen de los motivos de la apelación, corresponde al Juez de Instancia quien concluyo en la realidad de lo sucedido de forma motivada y ponderando todos los elementos de prueba de que dispuso, que ya se ha dicho se practicaron a su presencia. Se desestiman los recursos y se confirma la resolución recurrida.

 

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y del interpuesto por Procurador Don Juan López de Lemus en nombre y representación del acusado Pedro Antonio , ambos contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2.002 por el Juzgado de lo Penal n° Uno en asunto penal 567/00 debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación, La anterior sentencia ha sido publicada el día de su fecha, doy fe.