Audiencia Provincial Teruel

Sección: 1

Nº de Recurso: 4/1999

Nº de Resolución: 7/1999

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: JOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ

 

ROLLO APELACION PENAL 4/99

JUZGADO PENAL: TERUEL

                                                        SENTENCIA Nº 7

Ilmos. Señores

PRESIDENTE

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

Dª. María Teresa Rivera Blasco

 

En la Ciudad de Teruel a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial, integrada para éste asunto por, los Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso, dé apelación interpuesto contra la sentencia de -fecha cuatro de noviembre del pasado año dictada en., las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 93/98, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta Capital y Provincia, seguidas por un presunto delito de acoso sexual y falta de lesiones contra Romeo , nacido en Gea de Albarracin (Teruel), el 29-07-1934, hijo de Jesús Carlos y de María Rosa , vecino de Teruel, en Avda.-------- , nº --, y con D.N.I. nº --------- , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa sin que conste estuviera privado en ningún momento.

Ha sido parte en esta alzada, como apelante, el acusado antedicho representado por el Procurador Don Luis Barona Sanchís y defendido per él Letrado Don Pedro Gómez López como apelada, la perjudicada Dª Marisol , nacida en San Lucar de Barrameda (Cádiz), el 12-5- 1965, hija de Luis Andrés y Lina , con domicilio en El Catellar (Teruel), C/ Pantalla , 5 y con D.N.I. nº ------- representada .por -la. Procuradora Dª, Pilar Cortel Vicente y defendida por el Abogado Don Alfonso Serrano Pérez; habiendo intervenido corno acusador público el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

I.- La sentencia apelada declara probados los siguientes hechos: "Que el día 7 de junio de 1997, el acusado. Romeo , nacido el día 29 de junio de 1934 y sin antecedentes penales, contrató a Marisol , de treinta y dos años de edad, como asistenta interna al objeto de que se, encargara tanto ..de.. las faenas propiamente domésticas como de su cuidado, aseo y vestido, ya que por haber sufrido una hemiplejia izquierda dos años atrás, padecía una anulación de los movimientos del miembro superior izquierdo y cierta deformidad en la pierna izquierda: circunstancies ambas que le limitaban en .el normal desenvolvimiento de su vida diaria, al requerir de la asistencia.. de un bastón para deambular salvo en distancias cortas y precisar la ayuda de terceros. para funciones un poco más complicadas como la de vestirse o ducharse. -

.. Transcurrida una primera semana en la que la relación laboral se desenvolvía con total normalidad y corrección el acusado empezó a modificar su actitud respecto de su asistenta, comenzando, a masturbarse en su presencia, solicitándole que le hiciera compañía mientras veía película pornográficas o aprovechando cualquier ocasión ya para rozarle, ya para propiciar, con cualquier excusa, que ésta le tocara sus partes erógenas. Ante las quejas de Marisol por tal comportamiento y ante las manifestaciones de ésta de que tales actos excedían de lo pactado, Romeo le respondió que tenía que ser amable con él., pues en otro caso la despediría: situación que amedrentaba a Marisol , quien precisaba el dinero de su sueldo

-ciento cuarenta mil pesetas al mes para lograr que sus hijos pudieran venir: desde Cádiz a estar con ella durante un tiempo. Tal...estado de cosas prolongó a lo largo de , lo que restaba del mes de Junio, intervalo durante el cual Romeo le llegó a proponer que le masturbara, e incluso. una vez que se acostara con el a cambio:, de dinero: ofertas Marisol rechazó en todo momento..

Finalmente, en la tarde del día 1 de julio de 1997, tras negarse a satisfacer los deseos libidinosos del. acusado, Marisol le indicó que abandonaba el trabajo y la casa, marchándose a su habitación para hacer el ...equipaje, lo que dio lugar a que Romeo reaccionara de forma airada hasta el-. punto de golpear a Marisol con el, bastón. que precisaba para caminar, causándole una contusión en la cara y un ,hematoma en la mano: lesiones que precisaron para su sanidad una primera y única asistencia facultativa y que tardaron en curar quince días sin ocasionar incapacidad de ningún tipo.

 

II El; Fallo de la resolución antedicha es del tenor siguiente: "Que absolviéndole. de la imputación por un delito continuado de abusos sexuales y una falta... de injurias y vejaciones .debo condenar y condeno a Romeo , como responsable criminal en concepto de autor directo de un delito de acoso -sexual, previsto y penado en el art. 184 del Código Penal, aprobado por L.O. 10/1995. de 23 de Noviembre , y de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del mismo texto penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE OCHO MESES, CON CUOTA DIARIA

DE DOS MIL PESETAS, por el delito, y a la pena de MULTA DE UN MES, CON CUOTA DIARIA DE DOS MIL PESETAS, por la falta -en ambos casos con la responsabilidad personal para el supuesto impago prevista en el art. 53 C.P .-, y a que indemnice a Marisol en la cantidad de doscientas sesenta mil pesetas (260.000 ptas), reservando la perjudicada sus acciones para la reclamación del salario que, en su caso, le quede por percibir.

Se imponen al condenado, las, costas del: procedimiento dimanantes del delito y la falta objeto de condena, declarándose de oficio las derivadas del delito continuado de-...abusos sexuales -.y la falta de injurias y vejaciones por las que venía  acusado y ha resultado absuelto, comprendido en el concepto genérico de costas las devengadas por la acusación particular."

 

III.- Notificada dicha sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación el acusado, Sr.

Romeo , quien lo fundó en los motivos que luego se estudiarán, solicitando la revocación de la sentencia y° que se dicte otra, absolviéndole. El Ministerio Fiscal y la acusadora particular Interesaron la condena, en los términos recogidos en la sentencia de instancia: ..

 

IV.- En proveído del Juzgado de fecha doce de enero del año en curso se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia y recibidas en Secretaria el trece, en resolución del día quince de enero se designó Ponente y se acordó dejar en su poder las actuación es para estudio; verificado el cual en providencia del veinte se resolvió, al no haberse solicitado la práctica de prueba alguna y estimarse no era precisa la celebración de vista, quedasen nuevamente las diligencias en poder del Ponente, y, previa deliberación, dictar la oportuna sentencia.

 

V.- No se aprecia se hayan dejado de observar en esta alzada esenciales formalidades legales, salvo el plazo para dictar esta resolución al haber coincidido con otras ponencias.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los que así se declaran en la sentencia recurrido..

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: El recurso que formaliza el acusado Romeo lo funda solo y exclusivamente, en

síntesis;., en las infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar no ha quedado acreditado en términos de certeza los hechos que se estiman probados en le sentencia impugnada; no constituir en cualquier caso el delito qué se imputa; ser excesiva la cuantía de día de multa y no estimar relevante la intervención de la acusación particular para la Imposición de las costas.

 

SEGUNDO: Una vez más--nos enfrenamos con el problema de" la posibilidad de desvirtuar la, citada presunción en la sola declaración de la víctima de un delito, ;-.l .,El. Tribunal-Supremo; entre otras, en sentencias de 15 y 19. de enero, 27 de mayo -y 6 de octubre de 1988,4 de mayo y 8 de octubre de 1990, 9 de junio y 9 de septiembre de: 1992 y.. 26 de mayo y 13 de

diciembre de 1993, 24 de febrero de 1994, 11 de octubre y, 30 de diciembre de 1995 y finalmente en la de febrero de 1998 así come en el T C. En la de 28 de febrero de 1994 , enfrentan este problema y vienen a fijar que la prueba de cargo testifical no se ha de centrar tanto en el número de personas que declaran en un proceso penal sobre un hacho o punta determinado y controvertido; cuanto en las condiciones de credibilidad de las mimas; credibilidad que, como establece la sentencia del mismo Alto Tribunal de 28. De septiembre de. 1988 , se debe buscar y: basar en la inexistencia de resentimientos anteriores del, testigo para con el acusado, máxime si se trata de testigo/perjudicado, que puedan afectar a la convicción judicial; verosimilitud del testigo o relato en que se traduzca, por estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que le doten de aptitud probatoria, y finalmente, persistencia, seguridad e inamovilidad en los datos de hecho y en la incriminación: que se haya realizado, hemos además, de destacar que estos requisitos son a valorar "en los delitos que no dejan vestigios pruebas materiales de su perpetración", conforme a lo prevenido en los arts. 326 y 33o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En esta línea la S.T.S. de 12 de marzo de 1992 destaca el principio de libertad de prueba y de su valoración, tanto en sentido objetivo como en el subjetivo, que rige hoy, en nuestro derecho, al haber desaparecido el sistema que se plasmaba en el apotema "testis unus, testis nullus", y entenderse que lo único esencial es que la prueba, por escasa que sea, se lleve a cabo en el plenario "in facie iudicis"; siendo fundamental, desde el punto de vista subjetivo o sea desde el prisma del organo "a quo" su libre y racional convencimiento: -a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.-E.Criminal .--constituyendo o pudiendo constituir, en definitiva, el testimonio único un valido medio probatorio de apreciación judicial, aunque proceda, de, la propia, víctima del delito, siempre que por el. Juzgado por el Tribunal de Instancia se ponderen y valoren las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto.

De otro lado, no debemos olvidar que dicha presunción alcanza solo "a, la existencia de hecho ilícito y a sus circunstancias, así como también a la participación del acusado, pero No a los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o intencionalidad del agente", es decir, que afecta al acto ilícito en su aspecto fáctico o, no a la calificación jurídica ( STS 14 de junio de 1993 y TS de 16 de Enero de 7995 j Es más; aun habiendo prueba de cargo, la competencia exclusiva de su valoración corresponde al Juzgador de turno, quién ha de tener presente, además, en el momento de proceder al examen y critica de la misma, el también principio de carácter, procesal, y a al especialmente dirigido, que se plasma en el apotegma jurídico

"in dubio pro reo" y que le impone, en esa actividad de valoración y critica de las pruebas legalmente practicadas y la existencia inexcusable de pronunciarse en favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinada ( SSTS 20 de enero de 1993 y 24 de junio de 1995 ).

 

TERCERO..- En el presente caso, además de la declaración de la perjudicada existen una serie de indicios qué ya señala la Juzgadora de instancia; indicios que son corroborados por dicha declaración y que pueden, a su vez, servir para destruir esa. presunción, conforme determinan multitud de sentencias del Tribunal supremo, por todas[ las de 18 de octubre de 1995, 19 de enero de 1996 y 4 de marzo de 1997 , con tal de que concurran las siguientes condiciones:

a) Pluralidad de los hechos base o indicios;

 b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo,

 c) Necesidad de que sean periféricos respecto del dato fáctico a probar,

d) Interrelación,

 e] Racionalidad de la inferencia y

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.

Como ya hemos anticipado, la juzgadora "a quo" hace un estudio exhaustivo de todas las cuestiones que plantea la causa, con gran acierto tanto en su argumentación como en sus conclusiones, lo que hace inútil para la Sala incidir en ellos, debiendo aceptarlas en su totalidad, y limitarnos a resaltar, en cuanto a la verosimilitud de la versión dada par la perjudicada y denunciante, que la declaración en el acto del juicio oral del testigo Braulio , debe ser apreciada en su justo valor, desde el momento en que la relación de éste con el acusado excede de la propia de un cliente esporádico, coma ponen de manifiesto el testigo t y el propio acusado, hasta el punto de haber sido el Sr. Braulio a quien puso en contacto a denunciante y denunciado; aparte de que las contradicciones que se han puesto de manifiesto entre la declaración en el juzgado (folio 27) y en el juicio oral (folio 173 y 174) no son tan fundamentales como puede creerse, si tenemos en cuenta que, aparte de conocer a Marisol antes de ir a trabajar a casa del acusado, -junio de 1997- 1o que puede explicar sus manifestaciones de que llevara a Marisol en diversas ocasiones al Castellar, tampoco es incierto que durante esta época no llevara en otras ocasiones a Marisol , si bien con Romeo , al decir que " Marisol le quería decir algo cuando él iba a buscar a Romeo para hacer algún viaje y mientras esperaban a éste"; por ello su declaración de que oyó a Marisol decirle a Jose Pablo el. "que se pasaba Romeo " con ella, no puede ser minusvalorada. De otro lado, es relevante también que judicialmente se haya dejado claro que Romeo, podía desplazarse sin bastón aunque fuera un pequeño espacio; que podía, por ello, mantenerse en pie sin dicho elemento de ayuda y que las contusiones de la espalda, si bien pueden ser compatibles con una caída las de la cara y mano NO. Es igualmente digno de destacar que la enfermedad que padece Romeo -diabetes no hay constancia que le afecte en su sexualidad.

Finalmente, cuando menos es llamativo que, al parecer, hayan sitio empleadas del acusado Asunción, cinco meses, Julia , dos meses, la denunciante poco más de un mes y una amiga de ésta, un solo día.

 

CUARTO.- Por lo que se refiere a la calificación de los hechos como acoso sexual, hemos de aceptar igualmente la misma, porque con acierto aunque con benevolencia, la Sra. Juez "a quo" destaca la tipificación que hace el art. 184 del Código Penal , ya que el anuncio de causar a la víctima que no accede a los requerimientos del acusador un mal relacionado con las expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación -expectativa de duración de la relación laboral NO tiene que ser EXPRESO sino que el referido precepto recoge que el mismo puede ser TACITO, lo que en el caso que nos ocupa es indiscutible existió, al menos, esta forma.

 

QUINTO.- La cuantía de la multa viene indirectamente determinada por la pena que impone el art. 184, ya citado y el 617.1 del antedicho Código, no por el exceso en la cuota multa establecida en la sentencia impugnada, habida cuenta de que según en el nº 4 del art. 50 fija un mínimo de 200 pesetas .pero un máximo de 50.000 ptas., por lo que estableciéndose una pena de dos mil pesetas día a una persona que pueda pagar 140.000 ptas mensuales a quien le atiende (folio 169 vuelto) no se estima exagerado; lo mismo que no se entiende la pena de ocho meses, dadas las circunstancias del delito imputado.

 

SEXTO.- Por lo que se refiere a la condena en las costas originadas por la acusación particular, debemos igualmente ratificarla teniendo presente no está desprovista de razón la acusación particular al pretender se hiciese una apreciación separada de los presuntos tocamientos lascivos del acusado -presuntos por no declarados probados en la sentencia de instancia, no porque no fueran creíbles si aceptamos la versión de la denunciante los que no son parte íntegramente del tipo acogido y pudieran haberse incardinado dentro del art. 181.3 dei, reiterado Código Penal ..

En cuanto a las causadas en esta alzada, no se aprecia temeridad alguna en la interposición de este recurso e incluso hemos de entenderlo en cierto modo justificado ante la condena en costas, incluidas las de la acusación particular, por lo que estima la Sala deben ser declaradas de oficio.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación,

 

FALLAMOS

 

SE DESESTIMA el recurso de apelación formalizado por Romeo contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre del pasado año, dictada en las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 93 de 1998 del Juzgado de lo Penal de esta Capital y Provincia, de las que este rollo dimana y, en consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución declarando de oficio las de esta alzada.

..Notifíquese a las partes esta: resolución, contra la que no cabe, recurso ordinario alguno, en la forma que determina el nº d del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse ~ las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, extendida en cinco folios de pape de oficio de la que se unirá

certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.