Audiencia Provincial  Barcelona Sección: 6 Recurso: 332/2002

APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO

ROLLO Nº 332/2002

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 294/2001

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de BARCELONA

 

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO

D./Dª. MONTSERRAT ARROYO ROMAGOSA

D./Dª. CLARA EUGENIA BAYARRI GARCIA

 

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de /dos mil dos.

 

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 332/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado  294/2001, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, seguido por un delito de acoso sexual, contra Joaquín y Luz ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Joaquín contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Febrero de 2002, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Joaquín como autor responsable de un delito de ACOSO SEXUAL a la pena de MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de SIETE EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. El acusado deberá indemnizar a Luz en la cantidad de 3.005,06 euros (500.000 - pesetas), en concepto de daños morales. Se imponen al acusado las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular."

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SEGUNDO.- Admitió el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

 

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Primero.- Se aduce como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, entrando el recurso en un detallado análisis de la testifical practicada.

Sin perjuicio de examinar las concretas alegaciones, dada la naturaleza de la prueba que se objeta es preciso hacer una consideración de carácter general.

El recurso de apelación, dado su efecto devolutivo, hace que el juez "ad quem", asuma la plena

jurisdicción sobre el asunto, encontrándose en la misma situación que el de la primera instancia tanto en la aplicación del derecho como en la determinación de los hechos.

En lo que atañe a esto último, el problema reside en que la valoración de la prueba exige, entre otras garantías, que ésta se haya percibido con inmediación. Nada podrá objetarse a esa valoración cuando afecte a pruebas de carácter documental, o incluso informes periciales, pues la valoración recae sobre afirmaciones que se han consignado documentalmente, y nada puede impedir su nueva y discrepante apreciación, obviamente motivada. Pero la cuestión se complica cuando se trata de valorar nuevamente pruebas testificales. En tal caso, la inmediación es exigencia inexcusable, y aunque la doctrina del Tribunal Constitucional no estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando el tribunal "ad quem"

valora de diferente manera, lo cierto es que sólo podrá ponderarse la concreta transcripción de la respuesta que conste en acta de juicio, extremo muy alejado, por diversas razones, de la exigencia de inmediación.

Por ello, salvo errores materiales patentes, omisiones trascendentes o conclusiones probatorias carentes de todo respaldo probatorio, deberá respetarse la ponderación del juez de la instancia, único que ha estado en posición de apreciar con exactitud la fiabilidad del testigo y de sus manifestaciones.

Asimismo, como ya se dice en la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha aceptado de forma pacífica y continuada que el testimonio de la víctima es prueba apta para enervar la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden las afirmaciones u obstaculicen la formación de convicción. Para examinar tal prueba, se acostumbra a examinar la ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo, derivada de algún motivo espurio, la verosimilitud, corroborada por circunstancias periféricas y la persistencia en la incriminación, sin variaciones en las manifestaciones que se efectúen.

 

Segundo.- Examinando los testimonios que se rebaten, y por lo que atañe a aquél que apareció como testigo presencial, que en juicio oral rectificó sus precedentes declaraciones, debe compartirse la valoración de la instancia. Éste declaró en sede policial y expresó con claridad y detalles cómo se habían producido alguno de los incidentes. Esa declaración se ratificó ante el juez de instrucción y llegado el juicio, pese a rectificarse parcialmente afirmó con rotundidad que su declaración fue la verdadera. Las calculadas imprecisiones actuales y la insinuación de móvil espurio en su inicial manifestación no responden siquiera a la realidad; afirmó que estaba "cabreado con él", al parecer porque le culpaba de que no le renovaran el contrato, dato que se contradice con la misma manifestación de que "tenía el contrato a punto de terminar", es decir: no podía estar enfadado por aquello que todavía no había ocurrido. Es más, en la declaración

inicial se dieron detalles que sólo se explica su conocimiento por la percepción directa, razón por la que no resulta creíble que su conocimiento fuese por referencias.

En todo caso, incluso admitiendo que se tratase, como los otros deponentes, de un testigo que revela las manifestaciones de la acusada al tiempo de padecer los hechos, u otros detalles periféricos, lo que se está confirmando es la declaración directa de la víctima.

La declaración incriminatoria fundamental es la declaración de la víctima, y ello aunque hubiese

testigos en los diversos incidentes. Es cierto que el delito de acoso sexual no se realiza con tanta privacidad como otros atentatorios contra la libertad sexual, pero ello no quiere decir que se realicen dando toda la publicidad; es más, por lo general el delito lo constituyen un conjunto de hechos sucesivos, que tomados uno a uno podrían tener menos significación para el que no los sufre, pero su conjunto es demoledor  la víctima. Es por ello que 1ª declaración de la víctima sigue siendo capital y los demás testigos generalmente sólo pueden dar fe de datos periféricos, muy significativos para atribuir fiabilidad y exactitud al testigo principal.

Todo esto se produce ahora, de manera que la declaración de la víctima es ratificada por los testigos que señalan como ella al producirse hizo manifestación de oposición y trató de evitarlos.

Se alude a lo que impropiamente se califica de móvil de venganza, sin que tal detalle tenga la mínima trascendencia. Si salió o no a tomar café con el acusado y demás compañeros es detalle que no resulta relevante, más cuando en acta de juicio oral responde que nunca salió " a tomar café ni a cenar", por lo que debe presumirse que la pregunta no era tan inocente como se pretende ahora.

La Sala comparte los criterios valorativos de la instancia, ratificándolos.

 

Tercero.- Se declaran de oficio las costas del juicio

 

FALLAMOS

 

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín , contra sentencia dictada en 8-2-02 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, en PA nº 294-01, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

DOY FE.