Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Madrid

Sección: 16

Nº de Recurso: 5/2005

Nº de Resolución: 10/2005

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Ponente: MIGUEL HIDALGO ABIA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA: 5/2005 PA

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN Nº43 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A.4678/2004

 

SENTENCIA Nº 10/2005

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. CARMEN LAMELA DIAZ

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

 

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil cinco.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento

Abreviado 4678/04, procedente del Juzgado de Instrucción 43 de Madrid, Rollo de Sala 5/05 seguido de oficio por delito contra la salud pública contra Constantino , nacido el 9-6-1955, de cuarenta y nueve años de edad; hijo de Luis y de Ramona, natural de Pico de Monte (Bolivia), sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la procurador doña Silvia Ayuso Gallego y defendido por la letrado doña Consolación Gómez García.. Siendo ponente el Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales introducidas al inicio del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido en el artículo 368 del Código Pena , y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Constantino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 7 años de prisión, multa de 165.918 euros, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Interesando, además, el comiso de la sustancia, billete de avión y dinero intervenido.

 

SEGUNDO.- La defensa del acusado Constantino, en igual trámite, admitió las correlativas del

Ministerio Fiscal, dada la conformidad prestada por su defendido al inicio del juicio.

 

TERCERO.- Abierta la sesión del juicio oral, el señor Presidente preguntó al acusado si se confesaba reo del delito que se le imputaba y conforme con la pena solicitada, a lo que contestó afirmativamente.

 

II.HECHOS PROBADOS

 

Constantino , mayor de edad, nacido el 9 de junio de 1995, de nacionalidad Boliviana, sin permiso de residencia en España, con pasaporte número n.123456 y sin antecedentes penales, sobre las 19 horas del 6 de octubre de 2004, llegó al Aeropuerto de Madrid, Barajas, procedente de Amsterdam, llevando en el interior del armazón de aluminio de la maleta de su propiedad, maleta fracturada con el número num. 52751353, sustancia estupefaciente que debidamente analizada resultó cocaína con un peso neto de 867 gramos y una pureza de 78,9 por ciento de riqueza de cocaína base, que hubiera adquirido un precio en el mercado  en gramos de 82.959,41 de euros.

El acusado portaba procedente de tal transporte un billete de avión Sao Paulo-Amsterdam-Madrid-Amsterdam-Sao Paulo y 1451 dólares. Encontrándose privado de libertad por esta causa desde el 6 de octubre de 2004.

 

II.FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal . Tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para aquellos fines.

 

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable, en concepto de autor, Constantino por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo actuado en la causa y en especial en el solemne acto del juicio de instancia en el que el acusado, como hiciera igualmente en la instrucción, confesó la comisión de los hechos enjuiciados, conformándose con la pena conformada entre su letrado y el Ministerio Fiscal. Confesión, pues, y realidad objetiva de la aprehensión de la cocaína que transportaba que, renunciada el resto de la prueba, constituyen prueba de cargo de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuadora del principio de presunción de inocencia.

 

TERCERO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

 

CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

 

FALLAMOS.-

 

Que debemos condenar y condenamos a Constantino , como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, multa de 165.918 euros, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales.

Decretándose el comiso de la cocaína, billete de vuelo y dinero intervenido (folios 1,2 y 5).

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos,

mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.-