4. En lo que se refiere a la participación del coacusado, partiendo, como es ineludible, del relato de hechos probados, no resulta intervención alguna activa, ni tampoco la posibilidad de intervenir para impedir la agresión. De todos modos, tampoco resulta del hecho probado que su inacción supusiera una aportación de cualquier tipo a la agresión que su esposa ejecuta, pues ni siquiera consta como hecho probado la existencia de un previo acuerdo entre los dos acusados para la ejecución de la agresión. Y, como ya se ha dicho, no ocupaba posición de garante respecto de la conducta de su esposa.

5. Respecto a la responsabilidad civil, la desestimación del anterior motivo por error de hecho conduce al mantenimiento de la decisión del Tribunal en cuanto a los conceptos indemnizables y a la cuantía de la indemnización. Resta considerar que el recurrente pretende incluir en dichos conceptos el importe de los gastos originados por el ingreso de su hermana en la misma Residencia en la que él ingresó tras el alta hospitalaria, alegando que es la persona que lo cuida y se ocupa de él. Es cierto que el Tribunal ha considerado pertinente indemnizar el importe de los gastos originados por el ingreso del lesionado. La Sala entiende que los correspondientes al ingreso de la hermana no están suficientemente justificados. De un lado, porque el ingreso en la residencia precisamente supone que otras personas se ocupan de atender al lesionado en la medida en que lo pudiera necesitar, lo que hacía innecesaria la presencia permanente de la hermana. De otro lado, porque, partiendo de la atención dispensada por el personal de la residencia, nada se ha acreditado respecto a la imposibilidad o alta dificultad de visitar al ingresado, para continuar su atención al mismo en otros aspectos, permaneciendo en su propio domicilio. Por lo tanto, no pueden reputarse gastos necesarios derivados del delito.

6. Finalmente, en lo que se refiere a las costas procesales, el Tribunal impuso a ambos acusados el pago de 2/5 partes de las costas, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular y del actor civil. Entiende el recurrente que, además de que no se explican los criterios de distribución, a la acusada, condenada por tentativa de homicidio y absuelta de la tentativa de asesinato, debería imponérsele el pago de la mitad de las costas causadas a la acusación particular y al actor civil, y al acusado, condenado por un delito de omisión del deber de socorro y absuelto de la tentativa de homicidio y de asesinato, una tercera parte de las mismas.

De conformidad con el artículo 241 de la LECrim las costas consisten en el pago de los derechos arancelarios de los Procuradores, los honorarios de los Abogados y Peritos, las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubieran reclamado, si fueren de abono, y de los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.

La jurisprudencia ha entendido que cuando se trate de varios delitos y de varios acusados, las costas se dividirán en primer lugar por el número de delitos y luego por el número de acusados. Así, la STS 876/1997 , señalaba que "...cuando además de ser varios los condenados, se haya apreciado la existencia de plurales delitos se realice primero un reparto por el número de estos últimos, repartiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados y cuidando de declarar de oficio las costas correspondientes a delitos objeto de acusación, pero no de condena, así como las correspondientes a los acusados que resultaren absueltos". En sentido similar, la STS nº 1525/2002 , según la cual "[L]a jurisprudencia de este Tribunal, por su parte, ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio (v., por todas, las SS. de 30 de septiembre de 1990 y de 25 de mayo de 1999 ). En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas". Y la STS nº 1936/2002, señalaba que "...la Sala se ha pronunciado en el sentido de que cuando sean varios los condenados, y además exista una pluralidad de delitos, debe realizarse un primer reparto en razón a estos últimos, distribuyendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados (ver sentencia 876/1997, de 9 de octubre )".

También en la STS nº 379/2008 se decía que "[E]l artículo 123 del Código Penal , que se dice infringido, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y esta Sala ha hecho aplicación de ese artículo considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Cfr . Sentencia 939/95, de 30 de septiembre )".

En el caso, el Ministerio Fiscal formuló acusación por dos delitos, uno contra la vida y otro de omisión del deber de socorro. Del primero se acusó a ambos acusados, resultando absuelto uno de ellos, y del segundo se acusó, alternativamente, solo al acusado, que resultó condenado. En consecuencia, las costas integradas por los gastos del proceso deben dividirse en dos por el número de delitos. De una cuarta parte responderá la acusada, declarando de oficio la cuarta parte correspondiente al delito por el que el acusado fue absuelto. De la otra mitad responderá el acusado.

Sin embargo, en lo que se refiere concretamente a las costas de la acusación particular, no puede dejar de tenerse en cuenta que formalizó su calificación definitiva solamente por un delito de asesinato intentado contra los dos acusados, por lo que habiendo resultado absuelto el acusado, una mitad deberá ser declarada de oficio, respondiendo la acusada de la otra mitad.

En ese limitado sentido, el motivo se estima.

UNDECIMO.- En el cuarto y último motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, calificando los razonamientos de la sentencia como arbitrarios y carentes de la suficiente motivación. Se refiere concretamente a la omisión, en los hechos y en cuanto a la indemnización, del reconocimiento de la discapacidad global que las lesiones permanentes han causado al recurrente. Igualmente respecto a los criterios empleados para la distribución de las costas. Y de la misma forma en cuanto a la agravante de abuso de superioridad. Se queja finalmente de que la sentencia aprecie la recuperación de la memoria del recurrente para disminuir los efectos de las lesiones y no lo tenga en cuenta como prueba testifical; o la letalidad de los golpes que se pone en tela de juicio cuando se examina el ensañamiento.

1. El derecho a la tutela judicial efectiva supone, entre otros aspectos, el derecho a una resolución suficientemente motivada, de forma que sean accesibles y comprensibles las razones que han conducido al órgano jurisdiccional a resolver en un determinado sentido. No otorga al titular el derecho a una concreta extensión de la motivación, ni menos aún a que ésta se oriente en un determinado sentido. En otras palabras, no supone el derecho al acierto del Tribunal, ni tampoco a una resolución acorde con las pretensiones de quien lo reclama.

2. En el caso, las cuestiones que el recurrente refiere en el motivo han sido resueltas en la sentencia de instancia y además han sido examinadas en la presente Sentencia de casación como consecuencia de sus alegaciones en los diferentes motivos de su recurso, procediendo la remisión a las consideraciones contenidas en anteriores fundamentos de derecho. Ha obtenido de esta forma una respuesta razonada a sus pretensiones, sin que se haya producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Coral y Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Segunda), con fecha 23 de Abril de 2.009, en causa seguida contra los mismos, por delito de homicidio intentado y omisión del deber de socorro.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Segunda), con fecha 23 de Abril de 2.009, en causa seguida contra Coral y Antonio , por delito de homicidio intentado y omisión del deber de socorro. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

Segunda Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de los de Celanova, instruyó Sumario con el número 1/2.007 , por delito de lesiones, contra Antonio , nacido en Cartelle el día 1-2-1943, hijo de Francisco y Dolores y con DNI número NUM001 y Coral , nacida en Cartelle el día 12-11-1944, hija de Ramiro y Concepción y con DNI número NUM000 ; y una vez declarada la conclusión del Sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª, rollo 3/2.008) que, con fecha veintitrés de abril de dos mil nueve , dictó sentencia condenando a la acusada Coral como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante ese tiempo y prohibición de aproximarse o comunicarse de cualquier forma con Arturo durante ese lapso temporal y a que en concepto de responsabilidad civil abone al perjudicado referido la cantidad total de 53.715 euros por incapacidad temporal, secuelas y gastos residenciales y al Sergas en 15.645,38 euros por gastos hospitalarios.- Asimismo condenando a Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro ya definido a la pena de 7 meses y 15 días de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria del art. 523 C.P . y a que en unión de la otra acusada proceda al pago de las 2/5 partes de las costas procesales, incluidas las derivadas de la intervención de la Acusación Particular y Civil.- Absolviendo a ambos acusados del delito de Asesinato en grado de tentativa y a Antonio del delito de homicidio intentado de que era acusado, declarando de oficio las 3/5 partes de las costas procesales.- Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la acusación particular y por los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes de Hecho

Primero.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

Fundamentos de Derecho

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer a la acusada Coral el pago de una cuarta parte de las costas del proceso, salvo las originadas por la acusación particular, de las que responderá de la mitad, declarando de oficio la otra mitad. Y al acusado el pago de la mitad de las costas del proceso, declarando de oficio las originadas por la actuación de la acusación particular respecto del mismo.

Fallo

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia en su integridad salvo el relativo a las costas de la acusación particular.

Coral responderá del pago de la mitad de las costas causadas por la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.

Respecto al resto de las costas del proceso, Coral responderá del pago de una cuarta parte y el coacusado Antonio de la mitad, declarándose de oficio una cuarta parte.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.