Número de Resolución: 69/2008
Número de Recurso: 689/2007
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00069/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100742, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 689 /2007

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Cecilia , Filomena

Recurrido/s: INEM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 191/2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitrés de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 69

En el RECURSO SUPLICACION 689 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ROGELIO LÓPEZ PARODI, en nombre y representación de DOÑA Cecilia , y DOÑA Filomena , contra la sentencia de fecha 30/5/07, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 191 /2007, seguidos a instancia de las recurrentes frente al INEM, parte representada por la Sra. Letrado Dª. ANGELES TRILLO MEDINA, por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

HECHOS:

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: Las actoras, Cecilia y Filomena han trabajado en distintos periodos de tiempo durante los años 2004, 2005 y 2006, como peones eventuales en la empresa Sociedad Cooperativa Frutos Cabal de Val delacalzada, alternándolos con períodos de inscripción como demandantes de empleo, y otros de perceptoras de prestaciones.

SEGUNDO: Las jornadas reales trabajadas constan en el Expediente administrativo que se da por reproducido.

TERCERO: Interesadas dichas prestaciones en Diciembre del 2006 la primera y Marzo del 2005 la segunda, les fueron reconocidas con una duración de 90 días y una base reguladora de 25,98 euros.

CUARTO: Con fecha de 15-12-06, tras haber tramitado el correspondiente expediente, fue dictada resolución por la que les revocaba la prestación económica en base a que en el momento de las solicitudes se encontraban vigentes sus respectivos contratos de trabajo. Al mismo tiempo se declaraban indebidas dichas prestaciones y se les requería para que reintegraran las cantidades de 1.748,71 Euros por los períodos de tiempo de 10-12-04 a 5-03-06 la primera y de 1.908,01 Euros la segunda, entre el 28-03-05 y el 21-03-06.

QUINTO: Posteriormente, la entidad demandada constató que en el momento de las solicitudes las actoras no mantenían contrato alguno con la empresa, por lo que las requirió para que solicitaran de nuevo las prestaciones para lo que se completarían las cotizaciones de los últimos 6 años. Tras las correspondientes peticiones, les ha sido reconocida la misma con efectos de 17-02-07 y 28-02-07, durante 300 días y con unas bases reguladoras de 26,50 Euros y 29,60 Euros, completándose además las cotizaciones que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento inicial.

SEXTO: No obstante, agotada la vía administrativa previa, presentaron demanda ante el Juzgado de lo social instando la revocación de la resolución de referencia y el abono de las cantidades dejadas de percibir

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Cecilia Filomena contra el INSTITUTO NACINAL DE EMPLEO, sobre Desempleo, debo absolver y absuelvo libremente a dicho Instituto demandado de las peticiones contenidas en la demanda por aquéllas formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22/10/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por las actoras, en la que solicitan se declare nula y se deje sin efecto la resolución de la demandada INEM en la que se les revoca el derecho al percibo de prestaciones por el periodo 10-12-2004 a 5-03-2006, de la primera de las demandantes, y del 28-03-2005 al 21-03-2006 de la segunda, así como el cobro indebido de la cuantía de 1.748,71 y 1.908,01 euros, respectivamente. Y contra dicha resolución se alza la vencida mediante la interposición del presente recurso de suplicación, recurso que ampara únicamente en el apartado b) del artículo 191 del a Ley de Procedimiento Laboral , solicitando, aun formalmente, "la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas". Pero antes de dar respuesta concreta hemos de partir del análisis de la naturaleza del recurso de suplicación.

En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 2000, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, nos enseña: << Antes de seguir adelante con el discurso referente a la existencia o inexistencia de la necesaria contradicción, es preciso poner de relieve dos factores fundamentales que van a condicionar la solución a tal dilema. La primera consideración se refiere al carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 ; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986 , de 13 de octubre), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad.

Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que «En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos». Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso>>. Ello en lo que atañe a la naturaleza del recurso de suplicación en general, naturaleza que es obvio olvida la recurrente, situando a esta Sala en la posición de segunda instancia, error craso tal y como razonan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2002 , razonando esta última, partiendo de dicha naturaleza extraordinaria: << De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso éste de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional (base trigésima primera de la Ley 7/1989 ) terminología ésta desafortunada desde un punto de vista técnico procesal y que introduce una nota de equivocidad puesto que el doble grado, inexistente en el proceso laboral, hace siempre referencia a la apelación siendo el carácter que mejor lo identifica el efecto sustitutivo de poder replantearse ante el segundo órgano jurisdiccional todo lo que se debatió ante el tribunal «a quo », cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia (artículo 6 LPL ) de todos los procesos atribuidos al orden social de la Jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (artículos 7 y 8 LPL ), lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras ).

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma (artículo 152.1 , párrafo 3.º, CE y punto III Exposición de motivos Ley 7/1989 ).

En definitiva, el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador>>.

A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo , o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre , en que el que la cuestión debatida lo era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso (sentencia 230/2001, de 26 de noviembre ).

Conforme a la doctrina descrita mal puede esta Sala estimar un recurso frente a una sentencia en el que, no se solicita en forma la modificación fáctica, con los requisitos que la jurisprudencia exige, y que sistematiza la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999 , conforme a la cual: "la revisión de los hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 ): 1º. Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de manera evidente, manifiesta y clara. 3º. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento". El recurrente en este punto se dedica a analizar lo alegado en el acto del juicio, la documentación aportada por dicha parte, pretendiendo que del hecho probado quinto se elimine lo que le perjudica , por considerar que no existe prueba que lo acredite en la forma en que está redactado, cuando como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997, 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica; ataca el fundamento de derecho primero y segundo, olvidando que los recursos se dan contra el fallo y no contra los fundamentos de derecho, y afirma que la nueva prestación reconocida no es más beneficiosa que la revocada, sin sustento fáctico ni jurídico, simplemente por no estar conforme con los hechos y fundamentos de derecho de la resolución recurrida. Del propio modo tampoco cita norma alguna infringida, simplemente no está de acuerdo con lo resuelto, partiendo de las afirmaciones, que no constan en el relato fáctico declarado probado, que considera ajustadas a su pretensión. Olvida, pues, la recurrente que a este Tribunal no le es dado construir de oficio los concretos motivos de recurso, aún teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de irrogarnos funciones que no nos corresponden, y es, por ello, que ha de desestimarse el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de suplicación interpuesto DOÑA Cecilia y DOÑA Filomena , contra la sentencia de fecha 30/5/07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 191 /2007, seguidos a instancia de las recurrentes frente al INEM, por DESEMPLEO, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, cp. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.