En la Ciudad de Alicante a dieciséis de Septiembre del año dos mil nueve Rollo de apelación nº323-09. Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alicante. Procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial Nº1139-07.                           S E N T E N C I A Nº 289/09                                          Iltmos Srs. Don Francisco Javier Prieto Lozano. Don José María Rives Seva. Doña Maria Dolores López Garre. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº323-09 los autos de ejecución de titulo judicial nº1139-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte ejecutada Don Damaso que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Miralles Morera y defendidos por el Letrado Señor Gutierrez Solana y siendo apelado la parte ejecutante Mercantil Bel Domus S.L. representado por el Procurador Señor Molina Sánchez Herruzo y defendidos por el Letrado Señor Beltrán Doménech.

                                                                    ANTECEDENTES DE HECHOS.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Ejecución de Titulo Judicial nº1139-07 en fecha 9-3-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando la impugnación de la tasación de costas efectuada por el Procurador Sr. Miralles Morera en nombre y representación de D. Damaso contra la mercantil Bel Domus S.L. debo mantener y mantengo la tasación de costas efectuada por la Sra Secretario Judicial de fecha 2-10-08 .Y todo ello con imposición de las costas causadas a la parte impugnante ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº323-09.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16-9-09 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO.- La ejecución provisional es, sin duda alguna, una de las instituciones procesales que más profunda reforma ha experimentado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , novedad que se manifiesta, tanto en su ubicación sistemática dentro del proceso de ejecución en general, como en su regulación positiva, donde destaca la inexigibilidad de garantía al solicitante de la ejecución provisional. Con ella se trata de compaginar el interés del litigante vencido a que se revise la resolución que considera injusta o errónea, con el interés del litigante vencedor a que esa misma resolución que le ha sido favorable se ejecute de modo inmediato y no sea un mero título formal, sino que tenga el valor de verdadero título material que le permita la satisfacción efectiva de sus pretensiones sin demora, evitando que la sentencia de primera instancia sea una resolución platónica o una mera apariencia de derecho. El legislador considera que si existe un amplio campo para la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios contra las resoluciones judiciales y que afectan a uno de los litigantes de forma desfavorable, en contraprestación debe establecerse un mecanismo eficaz de ejecución provisional para evitar que el retraso en obtener una resolución firme perjudique al ejecutante y a su tutela judicial efectiva. Sobre esta contraprestación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias 3/1.983, 14/1.983, 114/1.983, 20/1.994, 125/1.995 y 105/1.997 , referidas a la jurisdicción laboral y ahora fácilmente extrapolables. En el presente procedimiento, que se trata de la ejecución provisional de una sentencia, deben destacarse tres momentos determinados: El primero viene representado por la sentencia de primera instancia dictada en fecha 18 de Junio de 2007 por la que se condenaba al demandado Don Damaso a abonar a la demandante Mercantil Bel Domus S.l. la cantidad de 19.453,58€ de principal, más los intereses legales.Y estimando en parte la demanda recovencional planteada por el demandado Señor Damaso , frente a la hoy ejecutante Bel Domus S.L. condenaba a esta al pago de la suma de 2.592,24 €.Esta sentencia fue objeto del correspondiente recurso de apelación por la parte demandada. El segundo lo representa la petición de ejecución provisional de dicha sentencia, que es despachada mediante auto de 4 de Septiembre de 2.007 , solicitando la ejecución provisional por el actor Bel Domus S.l. por la suma de 16.613,83€al haber efectuado la parte compensación de deudas. Y el tercer momento lo constituye la sentencia dictada en la vía del recurso por la Audiencia Provincial de Alicante desestimando el recurso interpuesto por el demandado y confirmando la sentencia de instancia. Es en la conjunción de las tres fases donde se encuadra el problema planteado en el presente recurso de apelación. A la parte ejecutada se le notifica el auto despachando la ejecución provisional en fecha 18 de Septiembre de 2007 y en fecha 1 de Octubre de 2007 , consigna la cantidad de 21.597,97€ correspondiendo la suma de 16.613,83€ al principal reclamado y el resto para intereses y costas. Plantea el apelante la impugnación de las costas alegando el cumplimiento voluntario de la sentencia dentro de los veinte dias desde la notificación del auto despachando la ejecución provisional, alegando que el articulo 524.3 de la L.E.C . establece que el ejecutado provisionalmente dispondra de los mismos derechos y facultades procesales que en el ejecución ordinaria. El recurso interpuesto no puede ser estimado, asi el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, despachada la ejecución provisional de sentencia de condena al pago de cantidad de dinero líquida, el ejecutado puede solicitar que se suspenda la misma siempre que ponga a disposición del ejecutante, consignándola en el Juzgado, la cantidad a la que hubiere sido condenado, los intereses correspondientes y las costas que se hubieren producido hasta ese momento, y así, liquidados los intereses y tasadas las costas, se decidirá sobre la continuación de la ejecución o el archivo. Pero, ¿a que costas se está refiriendo el precepto?. Hay que poner en relación ese artículo con el 539 nº 2 apartado segundo , las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior (por referencia las que se imponen concretamente a una de las partes por el mismo proceso) serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quién haya solicitado la actuación de que se trate. El precepto es claro, las costas lo son las de la ejecución y a cargo del ejecutado, sin necesidad de imposición, y lógicamente, tras su tasación correspondiente por los cauces del artículo 241 y siguientes, se determinará el importe. La parte actora ejecutante, favorecida por la sentencia, interpuso una verdadera demanda de ejecución, aunque bien cierto que con el carácter de ejecución provisional, y las costas son las derivadas de la actuación profesional de las personas que le asisten técnicamente y le representan en esa demanda, y así se deduce de las minutas de honorarios del Letrado y derechos del Procurador que se refieren a la interposición de la demanda de ejecución. Siendo este el sentido del artículo 533 nº 1 , interpretado en sentido contrario, ya que si la sentencia hubiere revocado totalmente, el ejecutante debería devolver y reintegrar al ejecutado no sólo la cantidad principal, sino las costas de la ejecución provisional que éste hubiera satisfecho y además con los daños y perjuicios. Por eso, siendo desestimado en su totalidad el recurso interpuesto por el ejecutado y habiéndose ejecutado provisionalmente, y resultando además que la ejecución provisional ha sido suficiente y adecuada para que la actora cobrara el importe total de su indemnización concedida, como así consta, el ejecutante tiene derecho al percibo de las costas de la ejecución. Este es el criterio sostenido por esta Sala en autos nº27-02,55-02 y 342-03, por ello el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

                                                                      F A L L A M O S

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Miralles Morera en representación de Don Damaso contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Alicante en fecha 9-3-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno. Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias. Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

 

 

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