21 de Junio de 2010
VACACIONES ANUALES RETRIBUIDAS. El trabajador que en la fecha señalada para el disfrute se encontraba en incapacidad temporal, tiene derecho a nuevo período vacacional. Si el disfrute no es posible, se compensan a metálico.

VACACIONES ANUALES RETRIBUIDAS. El trabajador que en la fecha señalada para el disfrute se encontraba en incapacidad temporal, tiene derecho a nuevo período vacacional. Si el disfrute no es posible, se compensan a metálico.

 

Manuel Iglesias Cabero, Magistrado del Tribunal Supremo (j).

 

STS (Sala Cuarta de lo Social) de 27 de abril de 2010. (Recurso 3038).

 

RESUMEN DEL FALLO.

 

El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda y condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 4.252,17 euros, para compensar las vacaciones no disfrutadas. La Sala de lo Social estimó el recurso de la empresa, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. El TS estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante y confirmó la sentencia de instancia.

 

DISPOSICIONES APLICADAS. CE art. 40.2; ET art.  38 ; Directiva 2003/88/CE, art. 7 y Conv. de la OIT 10 arts. 6 y 10.

 

ANTECEDENTES DEL CASO.

 

El demandante viene prestando servicios para la empresa, en calidad de veterinario. Los veterinarios que prestan servicios en la entidad acuerdan entre ellos la distribución anual de las vacaciones, sin comunicarlo a la empresa, dejando cubiertos los servicios que resulten necesarios. En el mes de febrero de 2007, la empresa colocó en el tablón de anuncios el calendario de vacaciones del personal, asignando al demandante el período de 1 a 30 de julio de dicho año. El actor permaneció de baja desde el 25 de junio de 2007 hasta el 30 de octubre; una vez incorporado después de la primera baja, solicitó por escrito el disfrute de las vacaciones, contestando la empresa que no procedía nuevo señalamiento para el descanso anual.

 

LOS TERMINOS DEL DEBATE EN CASACION UNIFICADORA.

 

El tema controvertido se refiere a la posibilidad de determinar un nuevo período de vacaciones, diferente al fijado  inicialmente por acuerdo colectivo o pacto individual, debido a la coincidencia del período fijado con días de incapacidad temporal originada con anterioridad a la fecha señalada para el comienzo de las vacaciones. El trabajador formulaba dos peticiones, de manera subsidiaria, en su demanda: que se le concediera la oportunidad de disfrutar las vacaciones del año 2007 o, si ello no era posible, que se le compensara en metálico, en concepto de daños y perjuicios.

 

LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

 

Para la estimación de la pretensión ejercitada en la demanda, de manera subsidiaria, el Tribunal Supremo, siguiendo la línea marcada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de enero de 2009, que interpretó la Directiva 2003/88/CE, llegó a la conclusión de que, bajo la perspectiva de lo que disponen los artículo 40.2 de la CE, 38 del ET y 6 y 10 del Convenio de la OIT 132, la situación de incapacidad temporal, surgida con anterioridad al período vacacional establecido y que impide el disfrute de este último en la fecha señalada, no pude ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de sus servicios en la empresa. Tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad  temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto a tal efecto en la empresa. En este último caso, necesariamente ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal, sea esta por enfermedad común o por maternidad, con el correspondiente al disfrute de la vacación anual.

COMENTARIO

 

El cambio de criterio del Tribunal Supremo respecto a la cuestión controvertida en este procedimiento es sustancial, debido la nueva doctrina proclamada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 2 de enero de 2009. En sentencias anteriores del Tribunal Supremo, como las de 11 de julio de 2006 y 3 de octubre de 2007, se había dicho que las declaraciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea no era extensible a casos como el analizado, sino a los de maternidad, haciendo referencia a la protección del derecho de la mujer a descansar después del parto para su rehabilitación física y para el cuidado del hijo; en tales situaciones, la mujer tiene derecho a disfrutar de las vacaciones anuales en fecha distinta a la señalada colectivamente, cuando en ese tiempo haya dado a luz.

 

Para el resto de las situaciones, es decir, para los trabajadores que al inicio de las vacaciones de todo el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, no se reconocía la oportunidad de disfrutar del descanso anual, una vez dado de alta médica. A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009, del Pleno de la Sala, ahora se distinguen perfectamente dos situaciones, a los que se dispensa un tratamiento diferenciado: la descrita anteriormente en la que la IT surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar del mismo en la fecha señalada, y en el que se reconoce el derecho a hacerlo una vez que se produzca el alta médica, de aquella otra en la que el  trabajador que, una vez iniciado el disfrute de las vacaciones, es dado de baja por enfermedad, para el que no se interrumpen las vacaciones ni tiene derecho a la adición del número de días de la baja a la duración de las vacaciones, esto es, para disfrutar posteriormente tantos días de vacaciones como los consumidos en IT.   

 

 

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