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SENTENCIA DE 19 DE FEBRERO DE 2001

 

Juan S. G. / Ana María C. M.

 

 

Presidente:

Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Bruguera i Manté

Ilma. Sra. D.ª Núria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. D. Ponç Feliu Llansa

Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol

Visto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los

magistrados al margen expresados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en

grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona,

como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gavà, a instancia de D. Juan S. G. en solicitud de

otorgamiento de régimen de visita con los menores Tania e Iván S. C., cuyo recurso fue

interpuesto por D.ª Ana María C. M., representada por el procurador D. Juan Bautista

Bohigues Cloquell y defendida por el letrado D. Fabián Gómez Pérez; siendo parte recurrida

D. Juan S. G., representado por el procurador D. Manuel Sugrañes Perotes y defendido

por la letrada D.ª Amelia Verdoy Fernández. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

El procurador de los tribunales D. Manuel Sugrañes Perotes, actuando en nombre

y representación de D. Juan S. G., formuló demanda de jucio declarativo de menor cuantía

ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gavà, contra D.ª Ana María C. M. en solicitud

de la concesión de un régimen de visitas con los menores Tania e Iván S. C. Que previos

los trámites legales, el indicado Juzgado dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de

1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por

el procurador M. Sugrañes Perotes en representación de Juan S. G. contra Ana María C. M.

declarando no haber lugar a otorgar al actor régimen de visitas con los menores Tania e Iván

S. C.".

Segundo.

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación a instancia de D.

Juan S. G., representado por el procurador D. Manuel Sugrañes Perotes, contra D.ª Ana

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María C. M., representada por el procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell, cuyo

recurso fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimosegunda de la Audiencia

Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2000, cuyo fallo es

el siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por

Don Juan S. G. contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1999 del Juzgado de Primera

Instancia n.º uno de Gavà, en juicio declarativo de menor cuantía n.º 83/99, sobre derecho

de visitas y relación entre parientes, en el que ha sido demandada Doña Ana María C. M.,

debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución impugnada y, en su lugar, estimando

parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones, se reconoce el derecho de los

abuelos paternos a mantener relación con los nietos, hijos de la demandada, Iván y Tania, a

cuyo fin, en ejecución de esta resolución, se proveerá lo necesario para que el primer sábado

de cada mes los niños mantengan relación con los abuelos paternos en un "punto de

encuentro" de los establecidos en la ciudad de Barcelona, bajo la supervisión del personal

técnico del mismo, por espacio de dos horas y, transcurridos seis meses desde la primera de

las visitas, se resolverá en los trámites de ejecución lo procedente sobre la ampliación de la

comunicación a un fin de semana completo al mes y a una semana durante el verano, en el

domicilio de los abuelos paternos, se impone a la demandada la obligación de facilitar las

visitas establecidas; así mismo se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición

de costas de la instancia a la actora; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia

en todos sus demás pronunciamientos. No se imponen las costas de la apelación a ninguna

de las partes".

Tercero.

Contra dicha sentencia el procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell, en representación

de D.ª Ana María C. M., interpuso ante esta Sala recurso de casación que fundó

en los siguientes motivos: 1º. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables,

conforme al art. 1692.4 de la LEC, en relación con el art. 143.1, ambos de la Llei

9/1998, de 15 de julio, del Código de familia de Cataluña; 2º. Se invoca por infracción de

las normas del ordenamiento jurídico aplicables, conforme al art. 1692.4 de la LEC, en concreto

por vulneración del art. 133.1, en relación con los arts. 135.2 y 135.3, todos del Código

de familia de Cataluña; y 3º. Se invoca por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

aplicables, conforme al art. 1692.4 de la LEC, en concreto por vulneración de lo dispuesto

en el art. 3.3 del Código de familia de Cataluña.

Cuarto.

Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación, se señaló para la votación

y fallo del presente recurso el día ocho de febrero de 2001, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido ponente el presidente, Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Por el procurador D. Manuel Sugrañés Perotes y la letrada D.ª Amelia Verdoy

Fernández, ambos designados en turno de oficio para la respectiva representación y defensa

de D. Juan S. G., se presentó demanda de juicio de menor cuantía "promoviendo el otorgamiento

de régimen de visitas con los menores Tania e Iván S. C.", nietos del actor, demanda

que se presentó contra la madre de los menores D.ª Ana María C. M., dando lugar a la

incoación del juicio núm. 83/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de

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Gavà. En la demanda se terminaba suplicando que se acordara un determinado régimen de

visitas de D. Juan S. C. y D.ª Agustias P. T., esposa del actor.

El juez titular del indicado Juzgado dictó, en fecha 9 de diciembre de 1999, sentencia

desestimatoria de las pretensiones del demandante. Apelada la sentencia ante la Audiencia

Provincial de Barcelona, la Sección Decimosegunda de la misma dictó Sentencia, el 14 de

septiembre de 2.000, estimando parcialmente el recurso y acordando un régimen de visitas

de los abuelos paternos de los menores, diferente al instado por el actor y, en concreto, consistente

en que: "...el primer sábado de cada mes los niños mantengan relación con los abuelos

paternos en un "punto de encuentro" de los establecidos en la ciudad de Barcelona, bajo

la supervisión del personal técnico del mismo, por espacio de dos horas y, transcurridos seis

meses desde la primera de las visitas, se resolverá en los trámites de ejecución lo procedente

sobre la ampliación de la comunicación a un fin de semana completo al mes y a una semana

durante el verano, en el domicilio de los abuelos paternos".

Es la mencionada sentencia la que ahora es recurrida en casación ante esta Sala por la

madre de los menores.

Segundo.

El primer motivo de recurso se canaliza a través del art. 1692.4 de la Ley de enjuiciamiento

civil y se alega vulneración de lo dispuesto en el art. 135.2, en relación con el

143.1, ambos de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia de Cataluña.

El primero de los preceptos dispone que: "El pare i la mare han de facilitar la relació del

fill o filla amb els parents, especialment amb l´avi i l´àvia, i altres persones i només la poden

impedir quan hi hagi una causa justa".

La recurrente mantiene en el recurso que existe esta causa justa que no ha sido valorada

por la sentencia de instancia y que ha quedado debidamente acreditada, invocando que

los abuelos, en el tiempo que convivieron con los nietos, incumplieron las condiciones fijadas

por la madre y así: demoraron la vuelta al domicilio de los niños, intentaron recogerlos

sin permiso de la escuela, se negaron a informar a la madre de los lugares a donde eran llevados

los niños, les proporcionaban golosinas o regalos prohibidos, hablaban mal acerca de

la madre, incumplieron prohibiciones de horarios y comidas e intentaron vulnerar la prohibición

judicial de visitar al padre en la cárcel donde cumple condena por delitos de violación.

La recurrente argumenta que, de conformidad con el segundo de los preceptos mencionados,

a ella incumbe el deber de velar por la educación, alimentación y formación integral

de sus hijos, en cumplimiento de cuyos deberes ha prohibido las visitas de los abuelos paternos,

correspondiendo a éstos ahora probar, a lo largo del pleito, que no existe la justa causa

que ampara esta limitación.

El motivo de recurso no puede acogerse.

No corresponde a esta Sala valorar el resultado de la prueba. Así lo admite la propia

recurrente y ésta es doctrina jurisprudencial que por repetida no se cita.

Y ocurre que la sentencia que se combate expresa con rotunda claridad: "No se ha acreditado

por la parte demandada la realidad de las graves perturbaciones que invoca como

causa de su determinación de impedir la relación de los nietos con los abuelos. De los

medios de prueba practicados a respecto a este extremo, únicamente se constata una situación

de tirantez entre ambas familias, y la constatación de dos discusiones con la hermana

y la madre de la demandada, con ocasión precisamente del intento de los abuelos de visitar

a los nietos".

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No se trata, pues, de a quién corrende la carga de la prueba, que por basarse en una

excepción siempre incumbiría a quien la alega; se trata de que en absoluto han quedado

acreditados los extremos que condujeron a la negación del régimen de visitas de los abuelos

paternos.

Antes al contrario, la propia sentencia más adelante afirma: "De la abundante prueba

practicada al respecto, los abuelos son personas de integridad moral acreditada, con quienes

la propia demandada y los niños Tania e Iván convivieron durante algunos años, con un sistema

de relaciones sociales y familiares adecuado para que los nietos puedan permanecer

con los mismos y restaurar los vínculos afectivos que son propios de grado de parentesco

tan próximo".

Sobre semejantes declaraciones, que han de quedar incólumes en este grado jurisdiccional,

no puede sostenerse jurídicamente una infracción del art. 135.2 del Código de familia que precisamente,

según se verá después, viene orientado a propiciar y favorecer una relación parental

amplia en beneficio del menor, que sólo puede verse alterada por graves circunstancias (causa) que la hagan inapropiada o perjudicial precisamente para el menor.

justa

Tercero

. El segundo motivo de recurso, articulado también por la vía del numeral 4º del art.

1692 de la LEC, invoca infracción del art. 133.1, en relación con los arts. 135.2 y 135.3,

todos del Código de familia de Cataluña.

Se razona en el recurso que todos los preceptos indicados contienen la orientación, ya

expresada en la exposición de motivos - dice - de la Ley, de que en los temas de patria potestad

y régimen de visitas el interés que debe primar es el del menor. Y es el caso de que los

menores Tania e Iván llevan ya cinco años sin contacto con los abuelos y la familia paterna,

en general, de modo que la sentencia de instancia tiene sólo en cuenta el interés de los abuelos,

pero no el de los nietos, que ni siquiera han sido preguntados al respecto.

Es cierta la primera premisa de este motivo de recurso, pero no su conclusión.

No sólo el preámbulo y el articulado de la Ley dejan claro el preponderante interés del

menor en cuantas medidas se adopten en la familia y en cuantas decisiones puedan, directa

o indirectamente, afectarles, sino que la legislación catalana entera contiene esa misma

orientación y de ello son puros ejemplos la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, de medidas de

protección de los menores desemparados i de la adopción, la Ley 8 /1995, de 27 de julio, de

atención y protección de los niños i los adolescentes, modificadora de la anterior, la Ley 12/

1996, de 29 de julio, de la potestad del padre y de la madre, el Decreto 2/1997, de 7 de enero,

por el que se aprueba el Reglamento de protección de los menores desemparados y de la

adopción, etc.; legislación en su conjunto especialmente respetuosa con los postulados recogidos

en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de

noviembre de 1989, ratificada por España mediante Instrumento de 30 de noviembre de

1990 (BOE de 31 de diciembre).

Pues bien, dentro de este ámbito de especial protección del menor en el seno de la familia,

ha de encuadrarse el derecho a relacionarse con los ascendientes, recogido en los textos

internacionales (art. 8.1 de la Convención) como uno de los derechos fundamentales del

menor. Y en en este mismo sentido, también, es reconocido en el art. 135.1 del Código de

familia, según más arriba se ha visto. Y asimismo en este sentido habrá de interpretarse el

art. 133.1 del mismo Código en cuanto establece como función inexcusable de la potestad

del padre y de la madre el facilitar el pleno desenvolvimiento de la personalidad del hijo,

siempre en su beneficio.

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Sucede, en efecto, que, considerada aún la familia como "institució bàsica i la primera

cèl·lula de la societat" (preámbulo del Código), las legislaciones han sido conscientes de la

importancia de extender ésta al marco menos nuclear de su esencia, fomentando la relación

ascendientes-descendientes, abuelos-nietos, como básica para el desarrollo de la personalidad

social y cultural de los menores. Como acertadamente dice la sentencia de instancia,

"los abuelos, en la sociedad actual, desempeñan un importante papel de socialización respecto

a sus nietos". La relación afectiva, el vínculo de sangre, el transvase de una experiencia

vivida y el interés en la transmisión de ideas y creencias constituyen hoy un acervo personal

y cultural de innegable valor para quienes inician su andadura vital.

En definitiva son estas ideas las que presiden la decisión de la Audiencia y en tal sentido

no contradicen en absoluto ni los preceptos citados del Código de familia ni el espíritu

que preside toda la legislación que regula las relaciones parentales y paterno-filiales.

Es posible, ciertamente, que los menores Tania e Iván tengan ahora que "reanudar" relaciones

y afectos, tras cinco años de separación de los abuelos, pero esta Sala cree, como la

Audiencia, que en la medida en que los contactos se cordialicen las medidas de relación

serán altamente beneficiosas para ellos. Si no es así, y pensando siempre en el interés de los

nietos, los correctivos habrán de imponerse en ejecución de sentencia.

Y es aquí, precisamente, donde la Sala no puede mostrar su acuerdo con la decisión

adoptada por la Audiencia.

Se ha expuesto que la sentencia que se combate marca un régimen de encuentro con los

abuelos que, en principio, se limita a dos horas los primeros sábados de cada mes, pero la

Audiencia aventura también que tales encuentros podrán verse aumentados hasta un fin de

semana completo al mes y a una semana durante el verano. Se deduce de ello que la

Audiencia no contempla sino el "aumento" del régimen de visitas, cuando éste, establecido

como se ha repetido en beneficio del menor, debe contemplar también su limitación o reducción

según convenga al interés de los nietos, debiendo ser, pues, el juez de la ejecución, con

los asesoramientos convenientes, el encargado de adaptar aquel sistema de encuentros al

interés realmente protegido.

En el sentido antedicho habrá de estimarse parcialmente el recurso y modificar la parte

dispositiva de la sentencia impugnada.

Cuarto.

Por la misma vía del art. 1692.4 de la LEC, el tercer motivo de recurso invoca vulneración

del art. 3.3 del Código de familia.

Se ha dicho al principio que la demanda instauradora de la presente litis viene únicamente

suscrita a nombre de D. Juan S. G. En el hecho preliminar de la contestación a la

demanda, la demandada solicita al Juzgado que requiera a la parte actora para que aclare y

acredite si su representado es solamente D. Juan S. o también D.ª Angustias P. T. El Juzgado

no realiza el requerimiento indicado y en la comparecencia que marca el art. 691 de la LEC,

nada se aclaró ni resolvió al respecto. Desestimada en primera instancia la pretensión de D.

Juan S. G., la sentencia de segunda instancia establece, como se ha visto, un régimen de visitas

conjunto de los nietos y abuelos.

El motivo de recurso se orienta ahora a combatir esa declaración que decide la relación

de los nietos con la abuela.

Hay que empezar reconociendo que la excusa que se da para la incomparecencia en

autos de la abuela paterna D.ª Angustias P no se sostiene jurídicamente. Se dice en la impugnación

al recurso: "recordamos que la representación de esta parte actúa ‘por turno de ofi-

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cio', dados los escasos medios económicos de mis representados y, es por ello, que, en dicho

turno se tiene un criterio restrictivo respecto al nombramiento de representación letrada y se

consideró que, dado que el matrimonio formado por mi representado y su esposa están en

régimen de gananciales y llevan juntos muchísimos años, con un solo letrado que se nombrara

para uno de ellos era suficiente para defender el presente procedimiento". Esta explicación

la da también D. Juan S. G. al absolver la posición vigesimocuarta, posición que reza

así: "Que el motivo por el cual su esposa no interpone la presente demanda es por falta de

interés. O, en caso contrario, que explique los motivos; la respuesta es: Que fue debido a que

se trataba de solicitar Abogado de oficio, y por ello no se instó la demanda por los dos, pues

hubiera teniedo que solicitar dos Abogados".

Aun con lo anterior, entiende la Sala que el motivo no puede ser estimado, reconociendo

la bondad formal de los argumentos de la parte recurrente, pero toda interpretación jurídica

que conduzca al absurdo ha de ser rechazada.

En primer lugar, ninguna indefensión, pese a lo alegado, produce en la parte recurrente

la sentencia cuya casación se impetra. Desde la demanda queda clara la postura de los abuelos

paternos. La demanda está redactada toda ella en plural, alude siempre a los abuelos en

plural y en el suplico se solicita textualmente el "establecimiento del derecho de visitas del

Sr. Juan S. G. y la Sra. Angustias P. T." Así lo entendió además, desde el primer momento,

la demandada, que, como se ha dicho, en el hecho preliminar de la contestación solicitó la

aclaración de si D.ª Angustias P. ejercitaba también la acción, añadiendo: "como parece desprenderse

del hecho cuarto y del suplico de aquella misma demanda".

En segundo término, se ha dicho y repetido que las medidas de relación parental que

ahora se toman van todas orientadas en beneficio de los menores, en concreto, de Tania e

Iván S. C., es decir, no en interés del abuelo o de los abuelos. Se reitera que ha de ser bueno

o parece bueno para los nietos que tengan contacto con sus abuelos y que así viene contemplado

en la legislación nacional e internacional. Devendría ahora en un absurdo jurídico

-amén de humano- que la relación se limitara por simple error procesal sin trascendencia

a uno sólo de aquellos abuelos, obligando al otro a un peregrinaje judicial que habría de

conducir al mismo final.

Por último, aunque es cierto que la medida de relación y contacto que se adopta ahora lo

es en interés de los menores, también es verdad que beneficia, al tiempo, a los abuelos, de

modo que la gestión procesal del abuelo paterno puede considerarse una gestión no negocial

en interés del otro, a la manera como lo contempla el art. 3.4 del Código de familia. Y en el

mismo sentido debe asumirse el espíritu que emana del art. 1 del mismo texto, en la medida

en que proyecta el interés de la familia sobre la actuación unilateral del marido o de la mujer.

Quinto.

Habiendo lugar a casar la sentencia en el sólo sentido a que se ha hecho referencia,

de conformidad con lo que dispone el art. 1715.2 de la LEC, cada parte satisfará sus propias

costas y las comunes por mitad, como así también se hará con las de las dos instancias.

Por todo cuanto antecede

FALLAMOS

 

 

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por el procurador de los tribunales

D. Juan Bautista Bohigues Cloquell, en nombre y representación procesal de D.ª

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Ana María C. M., contra la Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2000 por la

Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en rollo de apelación núm.

16/2000, juicio declarativo de menor cuantía núm. 83/99 procedente del Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción núm. 1 de Gavà, casamos la misma en el sentido de declarar que la

supervisión del sistema de visitas que en la sentencia se establece lo será por personal técnico

del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña y que, transcurridas seis

visitas mensuales efectivas, se resolverá, en trámite de ejecución de sentencia, la continuación

del régimen o su ampliación a un fin de semana completo al mes, teniendo en cuenta

los beneficios que tales contactos vayan produciendo en los menores Tania e Iván S. C.

Los recurrentes abonarán sus propias costas y las comunes por mitad, tanto las de las

dos instancias como las de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes y remítase testimonio a la Sección indicada de la

Audiencia de Barcelona, junto con el rollo de apelación y autos originales.

Así por ésta nuestra sentencia lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

Presidente:

Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. D. Antonio Bruguera i Manté

Ilma. Sra. D.ª Núria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. D. Ponç Feliu Llansa

Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol

Dada cuenta; el anterior escrito del procurador D. Manuel Sugrañes Perotes únase a los

autos de su razón, y entréguese la copia a las demás partes; y,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Esta Sala de lo Civil, con fecha 19 de febrero de 2001, dictó la sentencia núm. 09

de orden de este año, en el recurso de casación interpuesto por D.ª Ana María C. M. contra

la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia

Provincial de Barcelona, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía núm. 1 de Gavà,

seguido a instancia de D. Juan S. G. en solicitud de otorgamiento de régimen de visita con

los menores Tania e Iván S. M.

Segundo.

Notificada la sentencia a las partes, el procurador D. Manuel Sugrañes Perotes

presenta un escrito por el que solicita la aclaración de la sentencia al observar que en el fallo

se había omitido de forma involuntaria mencionar "la semana durante el verano".

Ha sido ponente el presidente, Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Único.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 267.2 de la Ley orgánica del poder judicial,

los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier

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momento. Repasada la sentencia dictada por esta Sala en fecha 19 de febrero pasado, a la

luz de la aclaración solicitada por la representación de D. Juan S. G. -que no, además, de

D.ª Angustias P. T., como erróneamente se hace constar en la cabecera del escrito- se

advierte un error en la transcripción de la sentencia, consistente en haberse omitido la frase

"... y a una semana durante el verano, en el domicilio de los abuelos paternos ...", que debe

situarse entre "completo al mes" y "teniendo en cuenta".

 

En este sentido se aclarará la sentencia dictada.

PARTE DISPOSITIVA

 

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido: Rectificar el

error mecanográfico consistente en la omisión de la frase "... y a una semana durante el verano,

en el domicilio de los abuelos paternos..." que debe situarse entre "completo al mes" y

"teniendo en cuenta".

 

En este sentido se aclara la sentencia dictada.

Así lo acuerda la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y lo firman

su presidente y los magistrados mencionados al margen que la forman.

 

 

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