Tribunal Supremo, Sala de lo Social. Sentencia de 19 de enero de 2010. (Recurso 1526/2009).

 

Disposiciones aplicadas.

 

ET arts. 12 y 15 y RD 2720/1998, de 18 de diciembre, art. 1.

 

Antecedentes del caso.

 

La cuestión que se planteó en el litigio, como había sucedido en otros de sustancial identidad a los que dieron respuesta las sentencias del TS de 14 de marzo de 2003 y 3 de febrero y 3 de marzo de 2003, consiste en determinar si la situación de un trabajador que, sucesivamente y cada año, es contratado en períodos temporales concretos con una Administración pública, para dar cumplimiento a las obligaciones de ésta de prevenir el riesgo de incendios forestales, y que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, pude dar lugar a la válida formalización de una relación laboral a través de las modalidades de contratación por obra o servicio determinado, o si, por el contrario y con independencia de la forma adoptada, la situación deba ser calificada de indefinida de carácter discontinuo.

 

Las sentencias de instancia y de suplicación.

 

El Juzgado de lo Social  estimó la demanda interpuesta por un trabajador frente a la Comunidad de Madrid, declarando que la relación laboral que vinculaba a las partes en la fecha de la reclamación previa, era de carácter indefinido fijo discontinuo. La Sala de lo Social desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada y el TS asumió esa tesis y desestimó el recurso de casación arfa la unificación de doctrina.

 

La doctrina del Tribunal Supremo.

 

La modalidad contractual de eventualidad, que justifica una de las relaciones laborales de carácter temporal, radica en la necesidad de trabajo que, en principio, es imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, en tanto que la de naturaleza indefinida fija discontinua se origina cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. La calificación que en este caso atribuyó a un contrato como el de obra o servicio determinado no está amparada por el artículo 15.1, b) del ET, y ello por dos razones: 1ª Por no haberse acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pudiera justificar la contratación realizada, y 2ª Por la reiteración de contratos llevada a cabo.  Existe el contrato de trabajo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad empresarial, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente, en tanto que el contrato eventual sólo está justificado cuando la necesidad de trabajo es imprevisible. La STS de 5 de julio de 1999 ya había declarado que los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo se refieren a que, cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, y lo que prima entonces es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados.

 

COMENTARIO

 

Después de esa sentencia de 19 de enero de 2010, la Sala Cuarta del TS dictó otra sentencia sobre el mismo asunto, y también por demanda frente a la Comunidad de Madrid, fechada el 3 de marzo de 2010. Pocos artículos del ET han suscitado tanta litigiosidad como el 15, referido a la duración de los contratos. El precepto, en el que se suprimió la presunción original de que el contrato se celebra por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario, deja a las partes plena libertad para optar por contratos temporales o por tiempo indefinido, pero con la advertencia de que la temporalidad de la relación laboral se asienta en España sobre dos elementos esenciales: solamente se pueden contratar bajo esa modalidad el contrato para obra o servicio determinado, el eventual y el de interinidad, y la temporalidad debe responder a una causa real. Hay otras modalidades de trabajo temporal, como el de puesta a disposición o el indefinido con la Administración pública.

 

La sentencia deslinda con precisión las figuras del contrato eventual, de obra o servicio determinado y el fijo discontinuo, todo ello en atención a la manifestación temporal de la necesidad de trabajo en la empresa y a su reiteración, aunque sea durante cortos lapsos de tiempo. Precisamente por la falta de esa reiteración, la STS de 19 de julio de 2005  declaró válido el contrato para obra determinada en un supuesto en el que se hizo constar que se contrataba a los trabajadores  para la "limpieza de residuos del Prestige", sin otras precisiones, como la determinación de la playa concreta en la que se iba a realizar dicha actividad.  La expresión genérica utilizada es suficientemente justificativa de la contratación. No se aprecia en la sentencia referencia alguna a la distinción entre el contrato de trabajo a tiempo parcial y el fijo discontinuo, pues en ambos concurre la nota común de que no se cubre la totalidad de la jornada de referencia. El RD-Ley 5/2001, de 2 de marzo y la Ley12/2001, de 9 de julio, se ocuparon del contrato de trabajo fijo discontinuo, situando su regulación en el artículo 15.8 del ET, que permite diferenciar dos figuras íntimamente relacionadas, pero con un matiz que las distingue. Cuando se contrata para la realización de trabajos  que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, el contrato será de fijo discontinuo de duración indefinida; si los trabajos se repiten en fechas ciertas les serán de aplicación las reglas del contrato a tiempo parcial.

 

 

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