Manuel Iglesias Cabero, Magistrado del Tribunal Supremo (j).

 

Tribunal Supremo, Sala Cuarta de lo Social, sentencia de 11 de marzo de 2010. Ponente: Calvo Ibarlucea, María Milagros.

 

RESUMEN DEL FALLO.

 

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que conoció en instancia de la demanda, declaró el derecho de los trabajadores que sean relevistas y titulares de contratos de relevo de duración temporal y no fijos de plantilla, a disfrutar de una compensación económica en concepto de indemnización de ocho días de salario  por cada año de servicio. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada y confirmó el fallo impugnado.

 

DISPOSICIONES APLICADAS.

 

ET arts. 12, 15 y 49; RD 1131/2002, de 31 de octubre, arts. 9 y 16 y Ley 40/2004, de 4 de diciembre.

 

LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

 

En el mes de febrero de 2009, el comité de empresa presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y SS por posible infracción legal, fundamentada en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1, c) del ET, el comité había solicitado en repetidas ocasiones a la dirección de la empresa la aplicación correcta del precepto a los trabajadores contratados como relevistas en los casos de jubilaciones pactadas, contestando siempre la empresa que dichos trabajadores no tienen derecho a la indemnización establecida en la norma. Sometida la cuestión a la comisión parietaria del convenio, no se alcanzó acuerdo alguno, por lo que el sindicato promovió procedimiento de conflicto colectivo con la pretensión que después fue estimada en la sentencia de instancia.    

 

LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

 

La empresa demandada argumentaba en el recurso que el legislador ha querido dispensar al contrato de relevo un tratamiento distinto del dedicado a otras formas de contratación temporal por ser distinta la finalidad perseguida pues, mientras la contratación temporal es objeto de penalización, mediante la indemnización por finalización del contrato, con el de relevo se persigue facilitar el tránsito a la jubilación. El Tribunal Supremo no aceptó el argumento y confirmó la sentencia recurrida.

 

Si el trabajador de plantilla decide jubilarse totalmente, el puesto de trabajo que ocupaba, salvo negociación en contrario, quedaría a la libre disposición de la empresa; el hecho de que el jubilado decida acogerse al sistema de jubilación parcial crea, en el caso del menor de 65 años, la necesidad de un contrato de relevo. Ya había declarado el Alto Tribunal en sentencia de 22 de febrero de 2010 que cuando la ley define la relación entre ambos contratos, precisa que la conexión originaria no determina una dependencia funcional del contrato de relevo respecto de la situación de jubilación y empleo parcial; por eso el contrato de relevo suscrito por el relevista puede ser desde el principio un contrato de trabajo por tiempo indefinido, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 12.7, b) del ET. No existe en todos los casos de relevo una estricta correspondencia entre el puesto de  trabajo del jubilado y el del relevista, ya que la jornada de éste puede ser a tiempo parcial o completo, excediendo así de la cuota de trabajo del jubilado, lo que no cabe en el contrato de interinidad. La sentencia llega a la conclusión de que el contrato de relevo no es equiparable a los contratos formativos ni al de interinidad, por lo que cae de lleno en las previsiones del artículo 49. 1, c) del ET, en cuanto a la aplicación de indemnizaciones por finalización del contrato, no siendo posible  excepcionarlo del ámbito de aplicación del precepto.

 

COMENTARIO

 

En esta ocasión, la sentencia comentada dedica sus razonamientos a demostrar las diferencias que separan al contrato de relevo de los contraeros formativos y de interinidad, pese a que todos ellos pueden tener en común la temporalidad, pero no siempre. En el número 6, a) del artículo 12 del ET se dispone que la duración del contrato de relevo será indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación. Esta diferencia no atañe tanto a la esencia misma del contrato de relevo, que puede revestir diversas formas, sino a las consecuencias que se derivan de su posible temporalidad, en orden al percibo de la correspondiente indemnización por terminación del contrato.

 

La regla del artículo 49.1, c) del ET es clara y terminante, sin de margen para abrigar dudas razonables acerca de su sentido y alcance. La regla general es que en todos los contratos temporales, al expirar el tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, los trabajadores tienen derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida en su caso en la normativa específica de aplicación. La regla general solamente admite dos excepciones: la de los contratos formativos y los de interinidad, por lo que no es extensible a supuestos no comprendidos ni en su letra ni en su espíritu. En otro caso, se trataría de interpretar y aplicar extensivamente una norma restrictiva de derechos, lo que no se considera lícito. La sentencia pone especial énfasis en marcar la diferencia entre el contrato de relevo y el de interinidad, para lo que pone de manifiesto la total desconexión existente entre el pacto de jubilación anticipada y el contrato de relevo, distanciándolo de forma tajante de la interinidad por vacante o reserva de puesto de trabajo.

 

Debe tenerse en cuenta que, según la disposición transitoria segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo, la indemnización por terminación  del contrato al que se refiere la letra c) del apartado uno del artículo 49 del ET, no será de aplicación a las extinciones de contratos celebrados con anterioridad al 4 de marzo de 2001, cualquiera que sea la fecha de su extinción.

 

 

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