
Tribunal Supremo, Sala Cuarta de lo Social, sentencia de 15 de febrero de 2010. (Recurso 1840/2009).
DISPOSICIONES APLICADAS.
CC art. 6.4; ET arts. 43, 44 y 59 y Ley 14/1994.
ANTECEDENTES DEL CASO.
La demandante prestó servicios para la empresa H, desde el 26 de enero al 31 de octubre de 2004, a través de una empresa de trabajo temporal y contratos de duración determinada. El 21 de marzo de 2005 suscribió un contrato por obra o servicio determinado con la misma empleadora para la conducción de pasarelas de embarque, hasta que se le comunicó la extinción del contrato con efectos de 28 de enero de 2006, por terminación de la concesión. El 29 de enero de 2006 la actora pasó a prestar servicios para la empresa A, también para la conducción de pasarelas de embarque en el mismo aeropuerto.
LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA Y DE SUPLICACION.
En la demanda reclamaba la trabajadora el reconocimiento de su derecho de antigüedad desde el 26 de enero de 2004, argumentando que a la actora se le debió subrogar en la nueva empresa por el traspaso de actividad a la nueva UTE. La sentencia de instancia acogió favorablemente la pretensión y la sentencia de la Sala de lo Social confirmó el fallo. El recurso de casación ara la unificación de doctrina fue desestimado.
LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.
La sentencia aborda dos cuestiones distintas: la referente a la prescripción de las acciones para reclamar la antigüedad, y el cómputo de la antigüedad en situaciones como la contemplada en este caso. La sentencia de la Sala de lo Social que había sido recurrida afirmó la existencia de una unidad empresarial entre las empresas H y A y, por consiguiente, aplicando el convenio colectivo, se produjo una subrogación empresarial; no aceptó el Tribunal Supremo la existencia de una unidad empresarial para decidir el recurso, pues si en realidad existía una sola empresa, el problema quedaba automáticamente solucionado en lo que respecta al reconocimiento de la antigüedad. Los únicos temas debatidos en el recurso unificador de doctrina fueron los dos ya mencionados.
No se apreció la prescripción de la acción, en primer lugar, porque con la demanda no se trataba de impugnar con carácter general los términos de la subrogación o de la novación contractual, sino de ejercitar una acción declarativa de reconocimiento de la antigüedad, que es una condición personal del trabajador y el derecho a reclamarlo acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo susceptible de prescripción.
En cuanto al derecho sustantivo reclamado, dice el Alto Tribunal que hay que estar a las cláusulas del convenio colectivo, en cuanto establece que a los trabajadores procedentes de la empresa cedente les será de aplicación el convenio colectivo o acuerdo de la empresa cesionaria, aunque ésta deberá respetar la percepción bruta anual, la antigüedad, aunque sólo a efectos indemnizatorios en caso de resolución del contrato por causas ajenas al trabajador, y los datos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad, si los hubiere en la empresa hasta que se perfeccionen. Claramente se deduce que no hay un reconocimiento general de la antigüedad acreditada en la empresa originaria, sino dos regímenes: uno aplicable a los derechos económicos que puedan relacionarse con la antigüedad y otro para la denominada antigüedad a efectos indemnizatorios. En cuanto a lo primero, el convenio no limita en absoluto el derecho de los trabajadores, en lo que se refiere a la antigüedad, que debe figurar entre los datos de la relación que debe facilitar el operador saliente al entrante, pero que no obsta a que el trabajador haga valer su derecho a la antigüedad real.
COMENTARIO
El tema debatido en la sentencia tiene su encaje posible en los artículos 43.3 (cesión ilegal de mano de obra) y 44.1 (cambio de titularidad de la empresa). Los hechos que se declaran probados evidencian que el fenómeno que se contempla es el de sucesión empresarial, operado entre empresas del mismo grupo. La sentencia se cuida de advertir que en la demanda no se impugna el negocio jurídico a cuya virtud se llevó a cabo el cambio de titularidad en la relación laboral y empresarial, por tratarse de un contrato mercantil para cuya impugnación carece de legitimación el trabajador, y tampoco la jurisdicción del orden social es competente para conocer del mismo. De lo que se trataba era de decidir si la antigüedad de la demandante debía computarse o no desde el inicio de su relación laboral con la empresa cedente, y la respuesta de la sentencia comentada fue afirmativa.
El tema relacionado con la prescripción de la acción ejercitada lo despacha la sentencia reiterando la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, favorable a reconocer que este tipo de acciones no prescribe; la sentencia contiene una puntualización que debe entenderse en su verdadero sentido, en cuanto que el derecho a reclamar la antigüedad acompaña al trabajador mientras subsista el contrato de trabajo. Eso no significa que, una vez extinguido el contrato, no pueda debatirse en juicio lo relacionado con la antigüedad del trabajador, aunque sea para la reclamación de diferencias salariales derivadas de este complemento, si bien en este caso la acción prescribe al año, computado del modo previsto en el artículo 59 del ET..
La garantía que ofrece a los trabajadores el artículo 44.1 del ET es de gran alcance, aunque no absoluta; dispone el precepto que el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de SS del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones; lógicamente, entre esos derechos debe incluirse el de antigüedad. No obstante, la sentencia distingue entre las meras expectativas y los derechos adquiridos o consolidados; la expectativa supone la esperanza de lograr algo cuando se cumplan determinadas condiciones, es decir, se trata de una mera posibilidad o de una obligación condicional, suspensiva y afirmativa o positiva, en tanto que el derecho se adquiere cuando queda unido real y definitivamente al sujeto que lo va a ostentar; la garantía del artículo 44 se refiere únicamente a los derechos consolidados, pero no a las meras expectativas. La distinción tiene su reconocimiento en la sentencia del TC de 29 de julio de 1986, y en la sentencia del TS de 5 de diciembre de 1992 que, en un supuesto en el que el convenio colectivo otorgaba un premio de vinculación a los 20 años de prestación de servicios, lo negó a un trabajador que antes de cumplirse esos 20 años fue transferido a otra empresa. En la sentencia del TS de 24 de julio de 1995 se trataba de un cambio de titularidad de empresa pero, con anterioridad, los contratos se habían extinguido en un ERE, percibiendo los trabajadores las correspondientes indemnizaciones, y en la demanda reclamaban que los contratos temporales que habían celebrado con la anterior empresa se declararan fijos, todo ello a efectos del cómputo de la antigüedad, pero la pretensión fue desestimada, por haber mediado una válida extinción de los contratos.

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Las sentencias cortas se derivan de una gran experiencia.
Cervantes (1547-1616)
Escritor español.
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