
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de 18 de diciembre de 2003
El centro del debate gira sobre la naturaleza de la relación de servicios que liga a la empleada con la Embajada. Por parte de ésta se alega que se trata de una relación laboral de carácter especial del personal al servicio del hogar familiar, mientras que por parte de la trabajadora se considera que se trata de una relación laboral común. Dependiendo de una u otra opción se derivan unas consecuencias diferentes a la hora de extinguir en contrato de trabajo, ya que en el primer caso se trataría de un desistimiento unilateral por parte del titular del hogar familiar y, en el segundo caso, se trataría de un despido improcedente con las consecuencias previstas en la legislación general.Por otro lado, y por lo que respecta al ordenamiento jurídico laboral, juega siempre la presunción a favor de la relación laboral ordinaria; presunción que solamente se destruiría de acreditarse que el núcleo fundamental de las actividades desarrolladas por el trabajador era el trabajo hogareño, aunque ocasionalmente hubiera llevado a cabo otros servicios con carácter puramente marginal y esporádico. Así se establece en el Real Decreto 1424/1985 que regula esta relación laboral especial, donde se excluyen de la misma los servicios para personas jurídicas aun cuando su objeto sean las tareas domésticas. De modo que, si a pesar de prestar servicios domésticos se prestan con cualquier otra periodicidad otros servicios ajenos al servicio del hogar familiar en actividades y empresas de cualquier carácter del empleador, se presumirá la existencia de una única relación laboral de carácter común, salvo prueba en contrario que acredite que estos últimos trabajos tienen carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico.En el presente caso, la trabajadora era la cocinera de la Residencia anexa a la embajada de Suecia en España. Su puesto de trabajo estaba en la cocina existente en dicha residencia y su actividad, objeto del contrato, era cocinar para las necesidades de la vivienda familiar del embajador, pero también para el personal de la residencia y para atender, además, las relaciones de relación exterior de la embajada y de su titular, como cócteles, almuerzos, cenas o recepciones, cuya frecuencia era de cinco a diez actividades al mes, lo cual lejos de suponer una actividad esporádica, marginal o infrecuente, era perfectamente regular y sustancial. Además, ella misma se encargaba de realizar las compras necesarias y llevaba la cuenta de los gastos de esta actividad, normalmente por la necesidad de justificar su aplicación a actividades públicas. Respecto al salario, la retribución mensual de la trabajadora era satisfecha por la embajada, aunque se imputara a la partida presupuestaria correspondiente a gastos de representación del embajador, pero no salía originariamente del peculio personal del mismo.Por todos estos motivos, el verdadero empleador, por la titularidad de la residencia y del hogar familiar, por ser quien abona directamente los salarios, por ser el principal destinatario de la utilidad de los servicios prestados por la empleada, particularmente de las actividades destinadas a la relaciones externas y de representación, es la embajada y por su mediación el Estado extranjero representado por ella. Por ello, concluye que el objeto de la prestación, las condiciones de su desarrollo y el destinatario de los servicios excluyen la existencia de una relación laboral especial. La razón de ser de la relación laboral especial es la relación de confianza con la familia a la que se presta servicios y la intimidad del hogar no concurre en absoluto porque los servicios se prestan al Estado extranjero y a su representación diplomática.
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 25.7.03 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, demanda presentada por la parte actora que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, y en la que se reclama por concepto de...
Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y en su caso de juicio la audiencia del día 17 de diciembre de 2003.
Siendo el día y la hora señalados, y abierto el juicio, por la parte demandante se ratificó la demanda.
Admitidas las pruebas propuestas se practicaron con el resultado que consta en el acta del juicio. En conclusiones elevaron a definitivas las que se tenían formuladas por lo que se declaró concluso el juicio y los autos vistos para sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
HECHOS PROBADOS
D.ª ... ha prestado servicios a la Embajada de Suecia y a D. ..., en las condiciones que más adelante se precisarán, como cocinera, desde 2 de noviembre de 2000, con jornada de cinco horas y media diarias, un salario de 1.202,02 euros incluida prorrata de pagas (recibos de salarios a la documental de ambas partes), extremos estos últimos (circunstancias profesionales) no controvertidos o incluso reconocidos expresamente, y confirmados por la documental).
Para la prestación de dichos servicios suscribió contrato de servicio doméstico (unido como doc. 1 de la actora y de la demandada y por reproducido) con el citado Sr., Embajador de Suecia en España, por una duración de doce meses y prórrogas anuales de igual duración, pactando un salario global de 200.000 ptas.
El 2 de junio de 2003 la citada Sra. recibió una carta de extinción de su contrato (doc. 2 actora, obrante igualmente a la documental de la demandada, que se tiene por reproducida) con efectos de 1 de julio siguiente. El 4 de julio se requirió su presencia en la Embajada para firmar la baja en la Seguridad Social y recoger el dinero pendiente, más los recibos que se quedaron por firmar, carta remitida por el Departamento Administrativo de la Embajada, Sr. ..., unida como doc. 8 al ramo probatorio de la actora y que se da por reproducido igualmente). La actora rehusó firmar la liquidación, pero el Sr. Embajador codemandado le ingresó en su cuenta corriente el importe de 770 euros, con la mención "indemnización relación laboral por desistimiento del empleador" (justificante de ingreso como doc. 34 de la demandada), hecho reconocido -el ingreso- por la actora.
La retribución mensual se le transfería por banco mensualmente por la Embajada de Suecia (doc. 5 y ss. de la documental actora). El Embajador dispone de un presupuesto para gastos de su residencia, con cargo al cual se satisfacen la retribución de la actora y la seguridad social derivada (doc. 35 dda.).
La actora prestaba sus servicios en la cocina de la Residencia de la Embajada, separada del edificio de la embajada, aunque comunicada con ésta por un patio interior, con acceso restringido de uno a otro edificio y entrada separada por calles distintas de una misma manzana (Zurbano y Caracas). El embajador utiliza para sí y su familia la última planta del edificio de la residencia, de nuevo con restricción de acceso respecto de las otras plantas del edificio, utilizadas fundamentalmente como salones para actos y recepciones oficiales, aunque con algunas habitaciones que también utilizan familiares del Embajador en ocasiones. En la última planta, o residencia privada del embajador, existe desde hace algún tiempo -posterior al inicio de la relación laboral de la actora- una cocina privada, de uso exclusivo de la familia del embajador (extremos que resultan todos ellos de la testifical practicada, así como del interrogatorio de la actora).
La actora utilizaba en su trabajo una cocina de mayor tamaño ubicada en las otras plantas del edificio y cocinaba diariamente para sí y para otras dos personas que constituyen el servicio de la residencia, y también para la familia del Embajador, cuya esposa solía recoger la comida una vez preparada para consumirla en las habitaciones particulares de la última planta. En la cocina de las plantas inferiores preparaba los platos para las recepciones oficiales del Embajador, almuerzos, cenas o cócteles, de asistencia variable, en ocasiones múltiple, dentro de la capacidad de los salones o del jardín anexo (certificado del Embajador al folio o doc. 4 de la actora y testifical), cuyos menús se unen como docs. 89 y ss. a la documental actora, y en los que participaron anualmente unas setecientas personas como invitados y otras mil personas, aproximadamente, en las recepciones (doc. 4 actora citado). Dirigía las compras de alimentación para la cocina de la residencia, llevando la cuenta de los gastos de la misma (doc. citado).
Intentó la conciliación previa mediante papeleta de 10 de julio de 2003 y acto de 24 de julio de 2003 (certificación unida a la demanda).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos probados resultan de los elementos de convicción que expresamente se indican, así como de la consideración en conjunto de la prueba practicada (art. 97.2 LPL). Las circunstancias profesionales han sido reconocidas, al igual que los elementos formales de cobertura de la relación laboral. No obstante, ha de señalarse que la documental privada que se menciona debe contar con eficacia probatoria, puesto que, al margen de su genérico desconocimiento, que no impugnación por motivos concretos, y a falta de solicitud adicional de diligencias para su adveración, al presentar suficientes condiciones de autenticidad, deben reputarse válidos y eficaces, conforme a las reglas de la sana crítica, todo ello de acuerdo con el art. 326 LECiv. En particular, el certificado de servicios entregado a la actora sobre su prestación y suscrito por el Embajador, aún no reconocido por su representación en el acto de juicio, tiene toda la virtualidad propia del documento que refleja la relación, o certificado de servicios, que a pesar de no estar previsto en el Estatuto de los Trabajadores, a diferencia de lo que ocurría en la derogada Ley de Contrato de Trabajo, por estar sustituido por la normativa más completa y técnica de protección por desempleo y el certificado de empresa, constituye ciertamente uno de los documentos laborales más característicos y de mayor raigambre. La prueba testifical, por su parte, ha ratificado plenamente las circunstancias indicadas en los hechos probados sobre la configuración de la Residencia de la Embajada y sobre las circunstancias de prestación de la actora.
El núcleo central del debate ha girado sobre la naturaleza de la relación de servicios de la actora, que las demandadas califican de especial, propia del empleado de hogar familiar, por lo que la Embajada alega falta de legitimación pasiva, y la demandante considera reviste los caracteres de una relación laboral común, de donde se derivan consecuencias diversas a la hora de la extinción de la relación laboral, constitutiva según la primera hipótesis de un desistimiento del titular del hogar familiar, y en la otra de ellas de un despido improcedente con las consecuencias previstas en la legislación general.
Como señala la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 5777/1998 Cataluña (Sala de lo Social), de 4 septiembre, en Recurso de Suplicación. Rollo núm. 1890/1998, en nuestro ordenamiento laboral juega la presunción a favor de la relación laboral ordinaria. Dicha presunción solamente se destruiría de acreditarse que el núcleo fundamental de las actividades desarrolladas por el trabajador era el trabajo hogareño, aunque ocasionalmente hubiera llevado a cabo otros servicios con carácter puramente marginal y esporádico. En este sentido, la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 184/1994 Baleares (Sala de lo Social), de 16 junio, Rollo núm. 199/1994, y la Sentencia de 29 julio 1991 de la Sala de lo Social de Cantabria, recuerdan que la "ratio" de la especialidad es el ámbito de la prestación de los servicios, el hogar familiar, y en estrecha conexión, la índole de los mismos, eminentemente personales, con acentuación del principio de mutua confianza entre las partes, siendo múltiples las Sentencias del extinto TCT de 13 octubre 1987; 13 octubre 1988 y 22 abril 1989 que estiman tal relación en casos similares. Similar era, en cuanto a los antecedentes doctrinales y legales de la vigente regulación, el criterio expuesto en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 27 mayo 1981, en aplicación del ap. c), del art. 2.º de la LCT, y en el art. 2.1 del D. de 17 marzo 1959 de creación del "Montepío Nacional del Servicio Doméstico", con la redacción que se le dio por D. de 10 agosto 1960, así como en el D. de 25 septiembre 1969, diciendo que "servicio doméstico es el que: se presta mediante jornal, sueldo, salario o remuneración de otro género o sin ella, y que sea contratado, no por un patrono, sino por un amo de casa que no persiga fin de lucro, para trabajar en una casa o morada particular al servicio exclusivo del contratante, de su familia o de sus dependientes, bien se albergue en el domicilio del amo o fuera de él".
Así se recoge en el Real Decreto regulador de la relación laboral especial ("servicios prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan", art. 1.4 RD 1424/1985), excluyéndose los servicios para personas jurídicas, aun cuando su objeto sean las tareas domésticas [art. 2.1.a) del propio Real Decreto], de modo que, si además de prestar servicios domésticos, se realizan con cualquier periodicidad otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades y empresas de cualquier carácter del empleador, se presumirá la existencia de una única relación de carácter común, salvo prueba en contrario que acredite que estos últimos trabajos tienen un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico. Por lo que la asunción de actividades ajenas al hogar familiar determina la exclusión del ámbito de la relación especial (Sentencia Tribunal Superior de Justicia Madrid [Sala de lo Social, Sección 2.ª], de 1 julio 1997, en recurso de Suplicación núm. 4071/1996, y Sentencia Sala Social TSJ Cataluña de 7 de febrero de 1992). A su vez (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 8/1999 Madrid [Sala de lo Social, Sección 2.ª], de 19 enero, recurso de Suplicación núm. 6611/1998), aun admitiendo, que los fines sean altruistas o no mercantiles, si los servicios prestados no están destinados a satisfacer las necesidades de una familia dentro de su propio hogar, tampoco puede establecerse la especialidad de la relación. En efecto, (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 61/1998 Madrid [Sala de lo Social, Sección 4.ª], de 29 enero, Recurso de Suplicación núm. 2690/1997), el concepto de hogar familiar debe tener, evidentemente, una aceptación restringida al hogar propiamente dicho y no ampliarla, por extensión, a otras actividades.
En el presente caso, las circunstancias concurrentes, apreciadas en los hechos declarados probados, son sumamente significativas:
a) La actora es la cocinera de la Residencia anexa a la Embajada de Suecia en España. Su puesto de trabajo ha sido la cocina existente en dicha Residencia. En ella tiene su vivienda familiar el Embajador de dicho país, en un espacio reservado y separado en una de las plantas, la superior, en el que se ha instalado, bien que con posterioridad al inicio de la presente relación laboral, otra cocina más reducida. La actora no tiene acceso a dicha vivienda, ni a la citada cocina. La residencia cuenta con otras plantas, dotadas de salones y de habitaciones para invitados y visitantes -en algún caso familiares del Embajador- y un jardín, que se utilizan fundamentalmente para las recepciones e invitaciones institucionales, mientras que la actividad familiar y el ámbito de intimidad personal del embajador se desarrollan, como es natural, en un espacio más reducido, al que no tiene acceso en modo alguno la actora, cuyos guisos, cuando son destinados a la familia del embajador, son incluso recogidos por la esposa de éste para ser consumidos en el ámbito del hogar familiar.
b) La actividad objeto del contrato es cocinar para las necesidades de la vivienda familiar del embajador, pero también para el personal de la residencia, otras dos empleadas y la propia actora, y atender además las actividades de relación exterior de la Embajada y de su titular: cócteles, almuerzos, cenas, recepciones, cuya frecuencia era de cinco a diez actividades al mes, con una afluencia total estimada de unas 1.700 personas al año, lo cual, lejos de suponer una actividad esporádica, marginal o infrecuente, era perfectamente regular y sustancial (con efecto excluyente de la especialidad laboral, cualquiera que sea su periodicidad, en los términos del RD regulador). La actora hacía las compras necesarias y llevaba las cuentas de gastos de estas actividades, probablemente por la necesidad de justificar su aplicación a actividades públicas, algo que es ordinariamente compatible con la naturaleza discrecional del gasto, incluso cuando de gastos reservados, de libre aplicación o de representación se trata.
c) La retribución mensual de la actora era satisfecha por la Embajada, aunque se imputara a la partida presupuestaria correspondiente a gastos de representación del Embajador, pero no salía originariamente del peculio personal del mismo.
En efecto, aunque los datos formales -contratación, seguridad social, recibos de salarios- estén basados en la existencia de relación especial, lo cierto es que es el Embajador quien tiene su vivienda familiar en una residencia de la que es titular la embajada codemandada, y no la embajada, y por su mediación el Estado representado, quien utiliza la vivienda familiar de aquél. Del mismo modo, el embajador y su familia utilizan las instalaciones de la embajada, y no al revés. Es cierto que las particulares exigencias de la representación diplomática imponen una serie de actividades de recepción y otra serie de compromisos institucionales en las que, como reminiscencia histórica, subsiste una nota personal en su desarrollo, de modo que es el embajador quien recibe "en su residencia" a otras autoridades diplomáticas y sus familiares, así como a personalidades del país de residencia. Pero domina la representación o el carácter públicos ("missi dominici"), de estos representantes, y el carácter también público de su actividad, informado por la nota de extraterritorialidad de las instalaciones en las que se realiza, conforme a las convenciones internacionales en la materia, a pesar de disponer para su atención de gastos de representación, de libre aplicación, pero siempre relativa, o de la posibilidad de proponer o incluso contratar personal de su confianza para ciertas actividades, incluidas las paradomésticas como las presentes. En realidad, su actividad no difiere sustancialmente, en este sentido, de la que puedan desarrollarse en otras representaciones públicas o privadas, en las que se desarrolle una función similar. Piénsese en una delegación o representación de una entidad financiera, de un medio de comunicación o de una gran corporación industrial. No parece, en este sentido, que en estricta reciprocidad, si una autoridad nacional cuenta con residencia oficial, en la que habita, costeada por el Estado, y dispone de personal costeado por fondos públicos para la satisfacción de las necesidades domésticas derivadas, así como para las actividades de representación pública, y no desde luego como actividad marginal o esporádica, sino con la amplitud ahora constatada, esas personas puedan en puridad ser conceptuadas personal al servicio del hogar familiar. Otra cosa sería que en sus propias habitaciones personales, a su cargo exclusivo, cuente el funcionario afectado con personal doméstico contratado exclusivamente por él para sus necesidades personales y familiares exclusivamente, aunque los gastos le sean reintegrados ulteriormente, o que la actividad externa fuera exclusivamente la de recibir invitados privados (como en distintas ocasiones ha considerado la doctrina, STSJ And. de 22 de diciembre de 1998). En esta ocasión, en cambio, el importe se atiende directamente por la Embajada, y no se trata de un gasto ulteriormente repercutido por el interesado, bajo justificante, para su reembolso, aunque la partida sea de gastos de representación u otra análoga, y los invitados no son particulares y amigos del embajador y su familiar, sino autoridades y personalidades, cuya atención interesa primordialmente al Estado que financia la actividad y no a la persona del titular de la representación diplomática.
De modo que el verdadero empleador, por la titularidad de la residencia -en sentido amplio- y del hogar familiar -en sentido estricto-, por ser quien abona directamente los salarios, por ser el principal destinatario de la utilidad de los servicios prestados por la actora, particularmente de la actividad destinadas a las relaciones externas y de representación, es la Embajada y por su mediación el Estado extranjero representado por ella, lo que lleva a desestimar la falta de legitimación pasiva opuesta por la Embajada. El objeto de la prestación, las condiciones prestacionales de su desarrollo, y el destinatario de los servicios excluyen por tanto la existencia de relación laboral especial. Es decir, que la razón esencial de ser de la especialidad de la relación, que es la relación de confianza con la familia a la que se presta servicios, y la intimidad del hogar familiar no concurre en absoluto, porque en los servicios se prestan al estado extranjero y a su representación diplomática, siendo así que solamente esos otros particulares intereses, por los valores y derechos fundamentales en presencia en la relación con el hogar familiar, justifican la exclusión del ámbito constitucionalmente entregado a la regulación uniforme del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto la restricción de los derechos laborales generales. A ello se añade como consecuencia obligada de lo anterior, la imposibilidad de su concertación por persona jurídica y no física, conforme a la regulación antes citada y a la doctrina que hace aplicación de la misma (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 684/2002 Málaga, Andalucía [Sala de lo Social], de 15 abril). La concurrencia de la institución, y de su titular, a título personal, no obstante, en las actuaciones del contrato de trabajo, en actuación concurrente e imbricada como la que se ha declarado probada (Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña [Sala de lo Social], de 28 octubre 1992 Rollo núm. 4033/1992) determina la solidaridad de ambos frente a las resultas derivadas del despido, que no extinción, de la relación. El contenido del pronunciamiento a dictar, por lo demás, resulta de lo dispuesto en los arts. 55 y 56 y sus concordantes de la LPL, ya que el pretendido desistimiento debe ser calificado como despido improcedente por razones formales, al no invocarse causa alguna para el cese (art. 55.4 ET). Del importe reconocido, no obstante, procederá, en su caso, la compensación del importe satisfecho en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral que se refleja en hechos probados, descontándolo de la indemnización sustitutiva de la readmisión, o bien procederá su reintegro por el trabajador, en caso de readmisión, conforme a la solución prevista en el art. 53 ET, de posible aplicación al presente supuesto, por su identidad de razón.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación (art. 189 LPL).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la Embajada de Suecia, y estimando la demanda interpuesta por D.ª ... contra la Embajada de Suecia y contra D. ..., declaro la improcedencia del despido y condeno a los citados, solidariamente, a readmitir a la trabajadora o a indemnizar a ésta en cuantía de (4.800 euros), a opción de los citados, así como a abonar a la actora los salarios de tramitación en la cuantía declarada probada desde el despido hasta notificación de la presente Sentencia. La opción deberá ejercitarse por comparecencia o escrito ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación, sin esperar a la firmeza de la Sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 150,25 euros en la cuenta abierta en el Banco, en la n.º... de Madrid a nombre de este Juzgado con el núm.... acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en dicha cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
http://www.milanuncios.com/abogados/abogados-hospitalet-de-llobregat-12317426.htm

_________________________________________
Las sentencias cortas se derivan de una gran experiencia.
Cervantes (1547-1616)
Escritor español.
--------------------------------
x
============"quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa"============
Los comentarios están cerrados