MEJORAS DE LA SEGURIEDAD SOCIAL. Contrato de seguro: interpretación de la póliza de seguro. Nulidad de las cláusulas oscuras limitativas de derechos. La fecha decisiva es la del accidente, aunque la incapacidad permanente se declare después de vencida la póliza.

 

Manuel Iglesias Cabero. Magistrado del Tribunal Supremo (j).

 

Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social. Sentencia de Sala General de 24 de noviembre de 2009. Ponente: García de la Serrana, José Manuel. (Recurso 1145/2008).

 

Disposiciones aplicadas.

 

CC arts. 1091, 1255, 1278, 1281, 1284 y 1288; Ley 50/1980, de 8 de octubre, art. 1 y Ley del Contrato de Seguro, art. 1.

 

Antecedentes del caso.

 

El actor prestó servicios para la empresa demandada, en calidad de conductor, en las condiciones previstas en el convenio colectivo provincial de transportes por carretera, en cuyo artículo 40 se impone la obligación de las empresas de concertar un seguro colectivo de accidentes para cubrir las indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, en el importe de 23.027,80 euros. El demandante sufrió un accidente de trabajo el 26 de febrero de 2003 por el que fue declarado, en resolución administrativa firme  de fecha 28 de marzo de 2005, afecto de incapacidad permanente absoluta. La empresa había concertado un seguro de los previstos en el convenio colectivo con la aseguradora demandada, abonando las primas correspondientes; la vigencia de la póliza comprendió el período de tiempo que media entre el 1.9.1998 y el 1.9.2003, fecha esta última en la que fue cancelada. La aseguradora se negó  a abonar el capital asegurado alegando que la póliza no estaba en vigor cuando el demandante fue declarado en incapacidad permanente absoluta; en la misma póliza se pactó que en caso de siniestro las fechas a considerar serán las siguientes: en caso de invalidez por accidente, la fecha de efectos económicos de la declaración o resolución de la invalidez permanente efectuada por el organismo oficial competente.

 

Las sentencias de instancia y de suplicación.

 

Ante la negativa de la aseguradora al abono del capital asegurado, el trabajador demandó a esta compañía y a la empresa para la que había prestado servicios, alegando que se trataba de una obligación solidaria de la que debían responder ambas sociedades. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, condenando a la empresa al abono de la cantidad reclamada, con los intereses correspondientes, desde la fecha de notificación de la sentencia. La Sala de lo Social  estimó el recurso de suplicación de la empresa, revocó la resolución de instancia, absolvió de la demanda a la recurrente y condenó a la aseguradora a abonar al actor la cantidad reclamada en la demanda. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la compañía aseguradora  y confirmó la sentencia recurrida. A la ponencia de la sentencia se formularon dos votos particulares diferentes.

 

Los términos del litigio en casación par la unificación de doctrina.

 

El tema controvertido encerraba el interés suficiente para que fuera debatido y votado por la totalidad de los Magistrados de la Sala Cuarta del TS, y que dos de ellos discreparan del parecer mayoritario. De lo que se trataba era de interpretar cierta cláusula de un contrato de seguro que cubría la contingencia de accidente de trabajo, en los términos previstos en el convenio colectivo provincial del sector, y en concreto si debe responder la aseguradora o la empresa, en el caso de una cláusula en la póliza de seguro fijando los efectos económicos en una fecha no comprendida en la vigencia de dicha póliza. En concreto se cuestionaba si la contingencia determinante de la responsabilidad de la aseguradora, debía suceder durante la vigencia de la póliza, aunque el grado de invalidez derivado del accidente de trabajo se declarara después de acaecido el evento. En el recurso de casación se denunciaron como infringidos los artículos 1091,1255, 1278 y 1281 del Código civil y del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro.

 

La doctrina del Tribunal Supremo.

 

Sustancialmente eran dos las cuestiones que se suscitaban en el recurso: La interpretación de cierta cláusula contractual y la determinación o la fijación de la fecha del hecho acusante  de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, tanto si se trata de prestaciones básicas de la SS como  de las mejoras que las complementan.

 

En cuanto a lo primero, la sentencia declara que cuando se trata de seguros de grupo las definiciones y contingencias objeto de cobertura deben ser precisadas en la póliza de seguro y, sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza, puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la SS pues, sobre todo para interpretar la póliza, debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a  la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro. La sentencia llega a la conclusión de que la cláusula de la póliza en cuestión debe ser interpretada conforme a las palabras en las que se expresa y que la fecha del accidente de trabajo determina la normativa aplicable, con independencia de las declaraciones administrativas o judiciales que con posterioridad puedieran hacerse.

 

COMENTARIO

 

La sentencia aborda dos cuestiones distintas, aunque íntimamente relacionadas a efectos de dar solución al litigio: el método de interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro, que tienen por objeto complementar las prestaciones básicas de  la SS, y la fecha en que debe situarse el hecho causante del que deriva la cobertura de la póliza.

 

Para dar respuesta a la primera de esas cuestiones debe tenerse en cuenta que lo pretendido por el demandante no es el pago de prestaciones básicas del sistema público de  la  SS, sino de mejoras que las complementan; con ese planteamiento, la sentencia comentada advierte que las reglas de interpretación a las que debe acudirse no son las que regulan las prestaciones básicas, sino las que el Código civil dedica a la interpretación de los contratos, es decir, las que se contienen en los artículos 1281 y siguientes de dicho cuerpo legal.

 

El artículo 1091 del CC dispone que las obligaciones que nacen de los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, esto es, la primera regla de interpretación debe ser la del tenor literal de las palabras utilizadas por los contratante, como medio de averiguar su verdadera intención y solamente, como se dice en la sentencia, debe acudirse a las reglas aplicables a las prestaciones de SS en caso de silencio u oscuridad de las cláusulas contractuales. El TS reconoce que la cláusula controvertida no es clara, sino oscura y poco concreta, lo que hace que la misma admita diversas interpretaciones. Para evitar que la interpretación de los contratos sea baldía, inútil o ilusoria, el artículo 1284 del CC dispone que si alguna cláusula de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos, que deberán ser los previstos por las partes al contratar.

 

La obligación cuyo cumplimiento se reclama en la demanda no nace del convenio colectivo provincial del sector, sino de un contrato de seguro concertado por la empresa con la otra sociedad demandada, así es que para interpretar el pacto deberá acudirse a las reglas del CC para interpretar los contratos, aplicadas a la cláusula controvertida, pero no debe tenerse en cuenta el contenido del convenio colectivo. Delimitado así el campo de maniobra, el TS se inclina por la misma solución adoptada por la sentencia recurrida, es decir, para entender que la voluntad de las partes era la de cubrir con el seguro los accidentes de trabajo que tuvieran lugar durante la vigencia de la póliza de seguro, porque la oscuridad de lo acordado  perjudica al recurrente, por aplicación del canon hermenéutico "contra preferentem" que se deriva de lo dispuesto en el artículo 1288 del CC. Con esta solución, el Alto Tribunal sigue la doctrina proclamada por su Sala Primera (por todas la sentencia de 26 de septiembre de 2008) en cuanto declara que en el contrato de seguro, para delimitar ambigüedades, no deben admitirse las interpretaciones que delimiten el riesgo de forma contradictoria con el objeto del contrato, pues la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riego objeto del seguro se ha producido.

 

Para dar solución al otro problema suscitado en el recurso, el TS reitera la doctrina proclamada en su sentencia de 1 de febrero de 2000. Si, como se decía anteriormente, la obligación cuyo cumplimiento se exige en la demanda no es una de las básicas del sistema público de la SS, sino otra diferente, aunque complementaria de aquélla, debe admitirse que el derecho a la indemnización no nace necesariamente el mismo día que el de la pensión básica que mejora; para la sentencia comentada es determinante la expresión utilizada en el contrato de seguro respecto "al caso de siniestro", que debe entenderse como el de la fecha del accidente de trabajo. Reiteradamente se ha declarado por la jurisprudencia que una cosa es la fecha del siniestro asegurado (el accidente de trabajo), y otra la fecha en que se consolidan las secuelas derivadas del mismo y se actualiza el riesgo cubierto, naciendo la obligación de pagar el capital asegurado; no es determinante el hecho de que las consecuencias del accidente no se consoliden de forma definitiva antes de la rescisión del contrato de seguro. Por tanto, si el accidente de trabajo tuvo lugar en tiempo en que estaban en vigor el contrato de trabajo del actor con la empresa y el contrato de seguro concertado por las dos entidades demandadas, aunque el grado de invalidez permanente se determinara después de vencida la póliza de seguro, el riesgo debe asumirlo la aseguradora.  

 

 

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