El recurso de apelación en materia civil ha sufrido importante cambios con respecto a la anterior regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

La nueva LEC ( Ley 1/2000 ),  en los artículos 455 a 467 presenta importantes cambios.

I.- Disposiciones generales

La Lec vigente utiliza una técnica jurídica más racional en la regulación del recurso de apelación, ya que recoge en un solo bloque de trece artículos toda la normativa referente a la segunda instancia del proceso, superando la dispersión de estos aspectos en la anterior Lec , donde había tratamientos diferenciados para el recurso y la segunda instancia, según cada tipo de procedimiento.

El recurso es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española, en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional.

El recurso encuentra su fundamento en la imperiosa necesidad de evitar la posible existencia de un error cometido por el Juez de instancia (Juez "a quo") en las interpretación y aplicación de las normas jurídicas o en la valoración de la prueba. Para ello, la ley permite, la revisión por un tribunal superior de las resoluciones dictadas por un Juez inferior.

La parte legitimada para interponer o desistir del recurso es aquella que, habiendo sido parte en un procedimiento judicial, ha resultado perjudicada en sus intereses por una resolución recaída en el proceso, no cabe recurso para la parte que ha visto reconocidas sus pretensiones. De esta forma, la utilización de la vía del recurso supone una actividad procesal instada por alguna de las partes y vetada al impulso de oficio, con el objetivo de combatir contra una resolución judicial.

Los plazos en los recursos se computan desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada, o, en su caso, a la notificación de la resolución que aclaré o deniegue ésta. LEC Art. 215.4: ".... Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla."

Por otra parte, el legislador impone determinados límites al derecho de recurrir, en determinados casos, como los previstos en el artículo 449 en relación con el artículo 231, ambos de la Lec. Estos casos son los siguientes:

  • 1. Procesos que lleven aparejado lanzamiento: se exige la acreditación por escrito, de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arregle a la ley deba adelantar, so pena de declararlo desierto el recurso.
  • 1. Procesos de condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor: se exige que el condenado pague la indemnización, acreditando haber constituido el depósito del importe de la misma, más los intereses y recargos legalmente establecidos.
  • 1. Proceso de reclamación de pago de deudas comunitarias: se exige que el demandado condenado consigne o pague la cantidad líquida objeto de la condena.

II.- Concepto y resoluciones recurribles en apelación

El recurso de apelación es un escrito presentado por la parte legitimada, solicitando del Tribunal Superior, que se modifique total o parcialmente una resolución judicial dictada en un procedimiento concreto que, según la parte interesada, le causa un determinado perjuicio.

Este es un recurso ordinario, devolutivo y suspensivo. Ordinario porque no se exige la alegación de ningún motivo. Devolutivo porque se interpone ante el órgano a quo (Juez de Instancia) pero resuelve el órgano ad quem (Órgano superior) y no suspensivo porque no suspende la ejecución de la resolución impugnada, como regla general.

La regla general es la de no conceder el efecto suspensivo al recurso de apelación, arts. 526 y siguientes de la Lec.

En efecto, cualquier sentencia dictada en la primera instancia por cualquier juzgado, con independencia del asunto, aún cuando sea susceptible de recurrirse en apelación, se podrá ejecutar a instancia de parte.

La excepción a esta regla general la encontramos en el art. 525 de la Lec en estos términos:

"Sentencias no provisionalmente ejecutables.

1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:

1. Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

2. Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.

3. Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.

2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España.

3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen."

Antes también era posible la ejecución provisional siempre que se constituyesen las oportunas garantías, en aras de prevenir la potencial revocación por el órgano ad quem (superior).

Sin embargo, pese al mantenimiento de esta regulación, en la ley procesal vigente, de forma novedosa, no se exige para instar la ejecución de la sentencia apelada la prestación de ninguna garantía o aval. Si la sentencia luego se revoca, en todo o en parte, el legislador prevé que se actúe en sentido inverso con todas sus consecuencias.

Pero a nadie se le escapa el riesgo de esta medida y las distorsiones que esta novedad del legislador puede producir en el actual sistema, que resulta más sorprendente aún cuando vemos que marca una excepción en nuestro sistema procesal.

Las Resoluciones recurribles en apelación se establecen en el art. 455 de la Lec y son las siguientes: las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables en el plazo de cinco días ante los Juzgados de Primera Instancia,  las resoluciones apelables.

De esta forma, el recurso procede contra todas las sentencias y también contra algunos Autos. Concretamente la Lec establece una serie de supuestos de apelaciones contra autos. Así, contra los autos definitivos determinados en los artículos 66.1, 238.2 y 393.5, se dará el recurso de apelación. También procederá en determinados casos de autos interlocutorios, a saber, los citados en los artículos 41.2, 43.11, 235.4, 258.2, 260.4, 527.4, 552.2, 561.3, 562.1.2.0, 563.1, 633.3, 688.3, 695.4, 735.2.11, 736.1 y 763.3 de la Lec.

III.- Prohibición de la "Reformatio in Peius" y el principio de congruencia

Según el Art. 465.4 de la Lec " (...) La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

De esta forma sanciona la ley la prohibición de la "reformatio in peius". La prohibición de este principio impone que en el recurso de apelación, no puede establecerse un fallo más gravoso o perjudicial para el recurrente, salvo que el recurrido, convirtiéndose a su vez en recurrente por vía adhesiva, solicite la modificación del fallo de la instancia "a quo".

Por otra parte, el primer párrafo del art. 465.4 establece el deber de congruencia de la sentencia dictada en apelación. -à

"La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461."

IV.- El recurso por infracción de normas y garantías procesales

En el Art. 459 de la Lec se establece, que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales, producida en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas, que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Este recurso se interpone, únicamente, mediante la alegación de uno de los motivos tasados, del artículo 469 de la Lec. Estos motivos son:

  • 1. Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
  • 2. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
  • 3. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
  • 4. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

 

 

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