Sentencia núm. 507/2009 Audiencia Provincial Pontevedra (Sección 1) 22-10-2009

Tribunal: Audiencia Provincial Pontevedra

Fecha: 22/10/2009

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 507/2009

Ponente: Francisco Javier Valdés Garrido

 

PRECARIO: ACCION DE DESAHUCIO: estimación: compraventa: demandante-adquirente del inmueble que vendría a ostentar la condición de poseedor real del bien a título de dueño por mor de la tradición instrumental operada con la formalización de la venta en documento público y que se aviene a permitir a los vendedores que continúen en el uso y disfrute de la finca: la falta de pago de parte del precio por el comprador no empece la transmisión del dominio del bien a su favor operada con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa sin perjuicio de su reclamación.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra declara haber lugar al recurso de apelación formulado frente a la Sentencia de fecha 22-01-2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra.

 

 

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00507/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 374/09

Asunto: VERBAL 236/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.507

En Pontevedra a veintidós de octubre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 236/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 374/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Victorio , representado por el procurador D. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. ANA MARIA FRANCO RODRÍGUEZ, y como parte apelado-demandado: D. Alfonso , DÑA Penélope Y DÑA Marí Luz , no personados en esta alzada, sobre desahucio por precario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 22 enero 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña M. Antonia Duque Sierra en nombre y representación de D. Victorio , contra D. Alfonso , Dña Penélope Y Dña Marí Luz , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos dirigidas en el presente procedimiento.

Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Victorio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecisiete de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

En el presente proceso, en que por el demandante se ejercita una acción de desahucio por precario en pretensión de lograr la recuperación de la posesión de una finca en la que se enclava una vivienda unifamiliar situada en el lugar de Bouzada, parroquia de Piñeiro, del término municipal de Tomiño, -cuya titularidad formal viene a sustentar en la escritura pública de agrupación, declaración de obra nueva y compraventa, de fecha 2-10-2006, en donde figura como adquirente de la finca a sus anteriores propietarios los esposos don Alfonso y doña Penélope , que la venden al actor con el consentimiento de doña Marí Luz , en cuanto cesionaria del inmueble al matrimonio a cambio de prestación asistencial-, y que precisamente se formula contra las tres personas antes citadas (don Alfonso , doña Penélope y doña Marí Luz ) en razón a venir ocupando tras la transmisión la finca en cuestión, de manera gratuita, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el actor.

Sin perjuicio de incidir en ello más adelante con mayor profundidad conviene resaltar de modo anticipado la vinculación existente entre el demandante y el matrimonio demandado, por la circunstancia de ser la hija de éstos últimos la compañera sentimental de aquél (cuando menos al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble), al punto de llegar en determinadas ocasiones a convivir todos juntos en la vivienda, lo que llevó al actor a afrontar el pago de diversos débitos bancarios contraídos por los padres de su pareja, relacionados en la referida escritura de compraventa y que en la misma se imputan como abonos parciales a cuenta del precio total por la transmisión del bien.

En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión de desestimación de la demanda en que la regulación actual del art. 250-1-2º de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) contempla un concepto más restringido de precario que determina que este procedimiento sea el que deba utilizar quien pretenda la plena recuperación de una finca "cedida en precario", lo que apunta directamente a una relación entre las partes, por la que una cede a la otra el uso de un inmueble a título gratuito, esto es, sin pagar merced alguna que signifique contraprestación por el uso o posesión, y revocable dicha posesión a ruego del concedente.

Por lo demás, de una valoración conjunta del resultado de las pruebas practicadas cabe concluir que el demandante no acredita que tenga legitimación para ejercitar la acción de desahucio por precario, ya que en ningún momento tuvo la posesión del inmueble que pretende recuperar.

Y es que, pese a la existencia de una escritura de compraventa sobre el inmueble de litis otorgada entre las partes, de lo actuado hay base suficiente para pensar que no se ha operado la transmisión del dominio, no pudiendo el demandante, por lo tanto, ceder primero su posesión en precario a los demandados para luego pretender su recuperación al amparo del citado precepto procesal.

En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente alega una serie de argumentos en pro del acogimiento de su tesis y que sustancialmente y de modo resumido se pasan a exponer a continuación.

El precario comprende no sólo los supuestos en que se detenta una finca con la tolerancia o por cuenta de su dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseerla, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.

El demandante es propietario de la vivienda ocupada por los demandados. La compraventa en escritura pública produce la transmisión de la propiedad según dispone el art. 1462 párrafo 2º del Código Civil ( LEG 1889, 27) . La tradición instrumental ex artículo 1462 párrafo 2º CC se produce aunque el vendedor continúe ocupando la vivienda, ocupación que responderá a otro título, en ningún caso al de dueño, teniendo en el supuesto examinado la naturaleza de precario.

Es errónea la valoración de la prueba realizada en la sentencia y que conduce a la Juzgadora a entender que los demandados mantienen la posesión porque existe una aparente transmisión de la propiedad y por ello no se modificó la situación sobre la posesión de los bienes. Una vez formalizada la compraventa, el demandante ostenta la condición de dueño del inmueble, procediendo, por lo demás, a acudir a la vivienda litigiosa con asiduidad.

Por más que ciertamente, a raíz de la entrada en vigor de la nueva LEC, el alcance del juicio de desahucio por precario resulte un tema controvertido -toda vez frente a una corriente doctrinal y jurisprudencial que entiende posible el debate dentro del mismo, en sentido amplio, sobre cualesquiera cuestiones suscitadas en torno al título del actor, la identidad del bien poseído y la situación jurídica del demandado, existe otra posición más restringida que considera que el ámbito de tal clase de procesos ha venido a quedar limitado, al recogerse en el art. 250-1-2ª de la LEC un concepto de precario más reducido al señalar el precepto que será el procedimiento utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca "cedida en precario", concepto que da idea de una relación entre las partes por la que una cede a la otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto antiguo de precario, constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, con la consecuencia de tan sólo poder solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble se cedió en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones en las que conforme a la legislación anterior (núm. 3 del art. 1565 de la LEC de 1881 ( LEG 1881, 1) ), la jurisprudencia consideraba que se podía incluir dentro del concepto de precario-, en último término tal disparidad de criterios no afecta al caso sometido a enjuiciamiento al venir a revestir en definitiva la situación planteada la modalidad de una posesión concedida, por cuanto el demandante-adquirente del inmueble en escritura pública y que vendría a ostentar la condición de poseedor real del bien a título de dueño por mor de la tradición instrumental operada con la formalización de la venta en documento público (art. 1462 párrafo 2º CC ), se aviene a permitir a los vendedores que continúen en el uso y disfrute de la finca.

Por otro lado, si bien con no mucha contundencia e intensidad, cuál sería lo razonable y deseable, la parte demandada al proceder a dar contestación a la demanda, fundamentalmente sobre la base de la inacreditación por el actor del abono de parte del precio de la compraventa, en concreto de la suma de 22214,62 euros, termina por venir a suscitar la cuestión de si el negocio jurídico documentado como tal en realidad constituye una mera apariencia formal entre las partes contratantes.

De entrada, hay que decir que la parte demandada, a quién conforme a la normativa reguladora del "onus probandi" (art. 217 LEC ), correspondería la prueba de la simulación, no llega a explicar la causa o motivo que daría pie a la misma.

Lo que, empero, no resulta óbice a la Juez "a quo" para, sobre la base de la relación sentimental existente entre el actor y la hija de los esposos demandados precedentemente expuesta, unido al reconocimiento efectuado por aquél, con ocasión de ser interrogado en el acto del juicio, de no haber procedido en absoluto al abono de la cantidad de 22214,62 euros -que, junto a los importes de las deudas bancarias efectivamente asumidas por el demandante, vendría a completar el precio de la compraventa-, considerar que más bien semeja que la intención de las partes no fué el concluir un contrato de compraventa sino un préstamo con garantía, lo que además congenia mejor con el dato de que el esposo demandado continúe figurando como titular catastral de la finca haciendo asimismo abono del correspondiente impuesto sobre bienes inmuebles.

No obstante, a juicio de la Sala, tales escasas circunstancias indiciarias se ofrecen harto insuficientes en orden a la demostración de la simulación contractual sugerida por los demandados, teniendo en cuenta, por lo demás, que la constatación de la falta de pago de parte del precio por el comprador no empece la transmisión del dominio del bien a su favor operada con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa (art. 1462 párrafo 2º del Código Civil en relación con el art. 609 del mismo texto legal), sin perjuicio del derecho de los vendedores a reclamar su abono del comprador o de la posibilidad de ejercicio por los mismos de la facultad resolutoria de la venta efectuada, al amparo de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil .

Ello en cuenta, procede la estimación del recurso de apelación, determinante de la estimación de la demanda, y consiguiente revocación de la sentencia de instancia impugnada.

Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a los demandados, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada (arts. 394-1 y 398-2 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por don Victorio contra don Alfonso , doña Penélope y doña Marí Luz , y se condena a dichos demandados a desalojar el inmueble en que se ubica una vivienda unifamiliar, sita en el lugar de Bouzada núm. 1 de la parroquia de Piñeiro, del término municipal de Tomiño, debiendo dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición del actor, con apercibimiento a los demandados de proceder a su lanzamiento si no lo desalojaren voluntariamente; todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.