La ejecución dineraria
Arts. 246 a 275. Ley de Procedimiento Laboral. El objetivo es conseguir una suma de dinero que satisfaga la obligación dineraria contenida en el título.
La ejecución se inicia a instancia de parte (a no ser que traiga como causa un procedimiento de oficio). El acreedor (que aparece en el título judicial), presenta la solicitud al órgano judicial (237 LPL). El órgano dicta Auto despachando ejecución, éste se dicta sin audiencia del ejecutado y llevará consigo el embargo de bienes (553 LEC y 248 LPL), determinará la cantidad por la que se despacha ejecución (principal intereses y costas), teniendo en cuenta que la cantidad por la que se despachará ejecución en concepto de intereses de demora no excederá del importe de los que se devengarían durante un año, y en costas no excederá del 10% del principal, a salvo la liquidación definitiva que se hará ante el Secretario Judicial.

Si hay concurrencia de embargos laborales: aquí no se han acumulado ejecuciones, hay más de una ejecución dictadas por Juzgados de lo Social distintos, donde corresponderá realizar lo que primero se trabó, o sea tiene preferencia el órgano que primero dictó.
No obstante la preferencia temporal general, el embargante posterior podrá continuar la vía de apremio si quedan garantizados los derechos de los embargantes anteriores..
246 LPL. Aunque el embargante anterior siga la vía de apremio, a la hora del pago, se tendrán en cuenta las preferencias de crédito legalmente establecidas, abonándose en primer lugar los créditos privilegiados aunque el embargo fuera posterior.
Los Autos en relación a ejecución se notificarán a los representantes de los trabajadores, ya que podrían afectar a la actividad de la Empresa.


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