LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL - DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO

aRT. 146 El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:

  1. De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados.

  2. De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciará, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión o extinción a que se refieren los artículos 47 y 51.5 del Estatuto de los Trabajadores.

  3. De las comunicaciones de la autoridad laboral a la que se refiere el artículo 149 de esta Ley.

  4.  De las comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para el trabajador, a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente.

    En este caso, la Jefatura de Inspección correspondiente habrá de informar sobre tal circunstancia a la autoridad laboral competente para conocimiento de ésta, con el fin de que por la misma se dé traslado al órgano jurisdiccional competente a efectos de la acumulación de acciones si se iniciara con posterioridad el procedimiento de oficio a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 de esta Ley.

147. 1. En los documentos por virtud de los cuales se inicia el proceso se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios.

2. Siempre que las expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores, el órgano judicial les requerirá para que designen representantes en la forma prevista en el artículo 19 de esta Ley.

148.    1. El Juez examinará la demanda antes de decretar su admisión, al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la autoridad laboral, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca a fin de que sean subsanados en el término de diez días.

2. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales del presente texto, con las especialidades siguientes:

  1. El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores perjudicados, que tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso.

  2. La conciliación tan sólo podrá autorizarse por el órgano judicial cuando fuera cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios causados por la infracción.

  3. Los pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta de infracción tan sólo tendrán eficacia en el supuesto de que hayan sido celebrados a presencia del Inspector de Trabajo que levantó el acta, o de la autoridad laboral.

  4. Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.

  5. Las sentencias que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse siempre de oficio.

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1. También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.

2. Redacción según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Asimismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 2, 6 y 10 del artículo 7 y 2, 11 y 12 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

150.     1. A la demanda de oficio a la que se refiere el artículo anterior, la autoridad laboral acompañará copia del expediente administrativo.

2. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo.

3. A este proceso de oficio le serán aplicables las reglas de los párrafos a y d del artículo 148.2 de la presente Ley.

4. Cuando se entienda que las alegaciones del sujeto responsable pretenden la dilación de la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá en la sentencia la multa por temeridad prevista en el artículo 97.3 en su máxima cuantía.

5. La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral.

La característica fundamental de este proceso consiste en ser una excepción al principio general dispositivo que rige el proceso. Impuesta una sanción por la Administración el procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores perjudicados. Es escasamente utilizado. Se inicia a consecuencia de Resolución Sancionadora firme (administrativa), derivada de Acta de infracción. Pretende reparar lesiones patrimoniales de trabajadores. La administración es parte, es a instancia de ella que se inicia el proceso, Se atribuye carácter de demanda a los documentos remitidos al Juzgado, que si adolecen de algún defecto podrá subsanarse, dándose plazo para ello. Los trabajadores perjudicados tienen la condición de parte aunque no puedan realizar actos de disposición sobre el proceso. Por otra parte como dice la ley el procedimiento se seguirá de oficio aun sin asistencia de los trabajadores, estos no pueden desistir ni solicitar la suspensión, esto también vale para la Administración, que iniciado el proceso no podrá desistir, y existen limitaciones a la conciliación que habrá de hacerse en el Juzgado o ante el propio inspector de trabajo (siempre habiendo satisfecho previamente los perjuicios de la infracción). Las afirmaciones de los hechos que se contengan en la Resolución base del proceso, harán fe, salvo prueba en contrario , correspondiendo esta a la parte demandada.El carácter de oficio alcanza a la ejecución de la sentencia ue también se hará de oficio.

 

 

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