En el caso, en que se trata de dirimir la naturaleza laboral o no de una promesa de contrato de trabajo fijo, el orden jurisdiccional competente no puede ser más que el social, puesto que si bien el art. 2 TR LPL, al definir la materia sobre la que se extienden las competencias jurisdiccionales, habla de contrato de trabajo, debe entenderse que abarcan también el conocimiento y valoración de aquellas circunstancias que precedieron a la perfección del mismo, por lo que no cabe derivar el conocimiento del problema a otro orden jurisdiccional, fomentando el expresivamente llamado peregrinaje jurisdiccional. (TCT S 5/12/1984) ( Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, S 11/06/1996).

 

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