El daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, de tal manera que su incumplimiento se encuadra en los arts. 1101 y ss C.C. , lo que impone entender que la reclamación está comprendida dentro de la rama social del Derecho y de conformidad con los arts. 9.5. LOPJ y 1 y 2 a) TRLPL la competencia para su conocimiento se debe atribuir al Juzgado de lo Social (Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª, S de 05/02/1999). 

Artículo 42.1 LPRL

 

 

"El incumplimiento por los empresarios de sus

 

obligaciones en materia de prevención de

riesgos laborales dará lugar a

responsabilidades administrativas

, así

como, en su caso, a responsabilidades

penales

y a las civiles por los daños y

perjuicios que puedan derivarse de dicho

incumplimiento" .

Pluriresponsabilidad Administrativa: sanción con recargoResponsabilidad Civil: daños y perjuiciosResponsabilidad SocialResponsabilidad Penal

 

 

 

 

 

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