DON MANUEL GALÁN SÁNCHEZ MAGISTRADO DE LA SECCIÓN TERCERA Y SECRETARIO DE LA JUNTA DE MAGISTRADOS DEL ORDEN CIVIL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

 

CERTIFICO: Que la Junta de Magistrados del Orden Civil en su sesión celebrada el 30 de abril de 2009, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

PRIMERO: APLICACION DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN CATALUÑA.

       Suscitada la cuestión relativa a la aplicación en Cataluña del artículo 21 de la L.P.H., en especial su apartado 6º que declara que "Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido precetiva" (redacción dada por la Disposición Final Primera de la L.E.C. del año 2000), atendido que el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña de 2006 no contiene norma similar,

LA JUNTA DE MAGISTRADOS ACUERDA POR UNANIMIDAD: considerar que el citado artículo 21.6º de la L.P.H. es aplicable en Cataluña.

                   Y para que conste y en cumplimiento de lo acordado, libro y firmo el presente en Tarragona a 7 de mayo de 2009. 

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