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<title>arosa</title>
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<dc:subject>Cultura</dc:subject>


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<title>Abogado en paradero desconocido</title>
<link>http://arosa.lacoctelera.net/post/2009/12/04/abogado-paradero-desconocido</link>
<pubDate>2009-12-04T15:32:11+00:00</pubDate>
<content:encoded><![CDATA[<p> <img class="imgcen" src="http://s3.amazonaws.com/lcp/arosa/myfiles/ave.jpg" alt="" /></p>
<p> </p>
<p class="xlarge">Hola: contrate a un abogado para que me llevara un asunto relacionado con la empresa con la que tengo un ere.Pague 1800 euros de anticipo, firme el contrato de servicio y me dijo la tactica a seguir. Me fue dando largas (que habia enviado un fax, que habia llamado al jefe de personal etc), pero nadie sabia nada. Desde hace tres meses que no lo puedo localizar, le dejo mensajes y nada¿que puedo hacer.</p>
<p class="xlarge">                           R e s p u e s t a</p>
<p class="xlarge"> </p>
<p class="xlarge">Acuda al Colegio de Abogados y presente, por escrito, su queja. Si dispone de documetación de entrega de cantidad, asi como rastro de las veces que ha intentado contactar con él presentelo junto con la queja.</p>
]]></content:encoded>
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http://arosa.lacoctelera.net/post/2009/12/04/abogado-paradero-desconocido#comentarios
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</item>
<item>
<title>Oferta de trabajo Diciembre 2009</title>
<link>http://arosa.lacoctelera.net/post/2009/12/03/oferta-trabajo-diciembre-2009</link>
<pubDate>2009-12-03T20:32:14+00:00</pubDate>
<content:encoded><![CDATA[<p> <img class="imgizqda" src="http://s3.amazonaws.com/lcp/arosa/myfiles/asasas.jpg" alt="" /></p>
<p><span style="color: #888888;"> Si alguien está interesado que envíe curriculum- vitae a la Empresa señalada, al e-mail.</span></p>
<p><strong>BOLSA DE TRABAJO </strong></p>
<p> </p>
<p><strong><em>FORMULARIO DE SOLICITUD DE TITULADO.</em></strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Fecha de la solicitud:</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Datos de la Empresa.</strong></p>
<p> </p>
<p>
<table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0">
<tbody>
<tr>
<td colspan="4" width="576">
<p align="left"><em>Nombre de la Empresa</em>: J&amp;A Garrigues, S.L.P.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="4" width="576">
<p align="left"> </p>
</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="4" width="576">
<p align="left"><em>Domicilio (Calle, Localidad, Provincia, Código Postal)</em> San Fernando 57, 03001 Alicante</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="4" width="576">
<p align="left"> </p>
</td>
</tr>
<tr>
<td width="192">
<p align="left"><em>Teléfono</em> 965 98 22 01</p>
</td>
<td colspan="2" width="192">
<p align="left"><em>Fax</em> 965 98 34 94</p>
</td>
<td width="192">
<p align="left"><em>E-mail</em> beatriz.minguez@garrigues.com</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td width="192">
<p align="left"> </p>
</td>
<td colspan="2" width="192">
<p align="left"> </p>
</td>
<td width="192">
<p align="left"> </p>
</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="4" width="576">
<p align="left"><em>Descripción de las actividades de la Empresa</em> Asesoría jurídica y fiscal</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="4" width="576">
<p align="left"> </p>
</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="2" width="288">
<p align="left"><em>Persona de contacto</em> Beatriz Mínguez</p>
</td>
<td colspan="2" width="288">
<p align="left"><em>Cargo</em> Técnico RRHH</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="2" width="288">
<p align="left"> </p>
</td>
<td colspan="2" width="288">
<p align="left"> </p>
</td>
</tr>
<tr height="0">
<td width="192"> </td>
<td width="96"> </td>
<td width="96"> </td>
<td width="197"> </td>
</tr>
</tbody>
</table>
</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Perfil del puesto de trabajo.</strong></p>
<p> </p>
<p>
<table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0">
<tbody>
<tr>
<td colspan="3" width="576" valign="top">
<p><em>Descripción o denominación del puesto de trabajo</em> Asesor fiscal con experiencia</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="3" width="576" valign="top">
<p> </p>
</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="3" width="576" valign="top">
<p><em>Tareas a desarrollar y responsabilidades del puesto de trabajo</em> Asesoramiento fiscal</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="3" width="576" valign="top">
<p> </p>
</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="3" width="576" valign="top">
<p><em>Tipo y duración del contrato</em> Indefinido</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="3" width="576" valign="top">
<p> </p>
</td>
</tr>
<tr>
<td width="192" valign="top">
<p><em>Nivel retributivo</em> Competitivo</p>
</td>
<td width="192" valign="top">
<p><em>Fecha incorporación</em> Próxima</p>
</td>
<td width="192" valign="top">
<p><em>Jornada laboral</em> Completa</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td width="192" valign="top">
<p> </p>
</td>
<td width="192" valign="top">
<p> </p>
</td>
<td width="192" valign="top">
<p> </p>
</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="3" width="576" valign="top">
<p><em>Otros datos de interés</em> Una interesante oportunidad para personas que busquen desarrollo profesional y que deseen potenciar sus capacidades realizando una gestión de alto contenido junto a un equipo humano dinámico y competente.</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</p>
<p> </p>
<h1>Perfil del candidato</h1>
<p> </p>
<p>
<table border="1" cellspacing="0" cellpadding="0">
<tbody>
<tr>
<td colspan="2" width="576" valign="top">
<p><em>Titulación académica (Licenciado/Diplomado en ...)</em> Licenciados en Derecho y/o Ade y Económicas.</p>
</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="2" width="576" valign="top">
<p> </p>
</td>
</tr>
<tr>
<td width="288" valign="top">
<p><em>Experiencia exigida</em> de 3 a 5 años de acreditada experiencia en el ejercicio de la asesoría fiscal preferentemente en despachos especializados o en el ámbito de la Administración Pública.</p>
</td>
<td width="288" valign="top">
<p><em>Carné de conducir / vehículo propio</em></p>
</td>
</tr>
<tr>
<td width="288" valign="top">
<p> </p>
</td>
<td width="288" valign="top">
<p> </p>
</td>
</tr>
<tr>
<td width="288" valign="top">
<p><em>Lugar o zona de residencia </em></p>
</td>
<td width="288" valign="top">
<p><em>Otros requisitos</em> Buen expediente académico, valorándose formación complementaria (doctorado, máster, oposiciones, etc.). Se valorará el dominio de inglés u otros idiomas.</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</p>
<p> </p>
<p> </p>
<p><a href="mailto:abogadobarcelona@yahoo.es"><span style="color: #888888;">abogadobarcelona@yahoo.es</span></a></p>
]]></content:encoded>
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http://arosa.lacoctelera.net/post/2009/12/03/oferta-trabajo-diciembre-2009#comentarios
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</item>
<item>
<title>Diligencias de investigación en el proceso penal</title>
<link>http://arosa.lacoctelera.net/post/2009/12/01/diligencias-investigacion-el-proceso-penal</link>
<pubDate>2009-12-01T10:26:00+00:00</pubDate>
<content:encoded><![CDATA[<p>En orden a la comprobación del delito y <a title="Culpabilidad" href="http://www.lacoctelera.com/wiki/Culpabilidad">culpabilidad</a> del presunto reo, el juez de instrucción empleará los medios comunes y ordinarios:</p>
<p>Cuando los imputados o <a title="Testigos" href="http://www.lacoctelera.com/wiki/Testigos">testigos</a> no hablen o no entiendan el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398,440 y 441 de la ley enjuiciamiento criminal, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial.</p>
<p>El informe pericial podrá ser presentado por un solo perito cuando el juez lo considere suficiente, basándose en los informes del medico forense sobre la muerte de la víctima, en la asistencia debida de los heridos y enfermos implicados en el delito o falta.<img class="imgcen" src="http://s3.amazonaws.com/lcp/arosa/myfiles/adelit.jpg" alt="" /></p>
<p>Las diligencias de investigación pueden tener el siguiente contenido:</p>
<p>- Reconocimiento del imputado.</p>
<p>- Declaración del imputado.</p>
<p>- Declaración de los testigos.</p>
<p>- Careos.</p>
<p>- Informes periciales.</p>
<p>- Inspecciones corporales.</p>
<p>- Videovigilancia.</p>
<p>- Reconocimiento judicial y pericial.</p>
<p>- Intervención de las comunicaciones.</p>
<p>- Entrada y Registro.</p>
<p>- Agente encubierto.</p>
<p>- Circulación y entrega vigilada de drogas.</p>
<p> </p>
<p> </p>
<p><a href="mailto:abogadobarcelona@yahoo.es">abogadobarcelona@yahoo.es</a></p>
]]></content:encoded>
<comments>
http://arosa.lacoctelera.net/post/2009/12/01/diligencias-investigacion-el-proceso-penal#comentarios
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</item>
<item>
<title>La ejecución dineraria procedimiento laboral</title>
<link>http://arosa.lacoctelera.net/post/2009/11/26/la-ejecucion-dineraria-procedimiento-laboral</link>
<pubDate>2009-11-26T14:01:18+00:00</pubDate>
<content:encoded><![CDATA[<p> </p>
<p>La ejecución dineraria</p>
<p> </p>
<p>Arts. 246 a 275. Ley de Procedimiento Laboral. El objetivo es conseguir una suma de dinero que satisfaga la obligación dineraria contenida en el título.</p>
<p>La ejecución se inicia a instancia de parte (a no ser que traiga como causa un procedimiento de oficio). El acreedor (que aparece en el título judicial), presenta la solicitud al órgano judicial (237 LPL). El órgano dicta Auto despachando ejecución, éste se dicta sin audiencia del ejecutado y llevará consigo el embargo de bienes (553 LEC y 248 LPL), determinará la cantidad por la que se despacha ejecución (principal intereses y costas), teniendo en cuenta que la cantidad por la que se despachará ejecución en concepto de intereses de demora no excederá del importe de los que se devengarían durante un año, y en costas no excederá del 10% del principal, a salvo la liquidación definitiva que se hará ante el Secretario Judicial.</p>
<p> <img class="imgcen" src="http://s3.amazonaws.com/lcp/arosa/myfiles/ainigi.jpg" alt="" width="352" height="164" /></p>
<p>Si hay concurrencia de embargos laborales: aquí no se han acumulado ejecuciones, hay más de una ejecución dictadas por Juzgados de lo Social distintos, donde corresponderá realizar lo que primero se trabó, o sea tiene preferencia el órgano que primero dictó.</p>
<p>No obstante la preferencia temporal general, el embargante posterior podrá continuar la vía de apremio si quedan garantizados los derechos de los embargantes anteriores..</p>
<p>246 LPL. Aunque el embargante anterior siga la vía de apremio, a la hora del pago, se tendrán en cuenta las preferencias de crédito legalmente establecidas, abonándose en primer lugar los créditos privilegiados aunque el embargo fuera posterior.</p>
<p>Los Autos en relación a ejecución se notificarán a los representantes de los trabajadores, ya que podrían afectar a la actividad de la Empresa.</p>
]]></content:encoded>
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http://arosa.lacoctelera.net/post/2009/11/26/la-ejecucion-dineraria-procedimiento-laboral#comentarios
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</item>
<item>
<title>Proceso de ejecución laboral</title>
<link>http://arosa.lacoctelera.net/post/2009/11/25/proceso-ejecucion-laboral</link>
<pubDate>2009-11-25T12:51:52+00:00</pubDate>
<content:encoded><![CDATA[<p> </p>
<p>Para que tenga lugar realmente la tutela judicial efectiva, es preciso que haya una declaración judicial y que ésta se cumpla, por ello existe el proceso de ejecución.</p>
<p><strong><span style="color: #888888;">Constitución española Art. 117.3<img class="imgdcha" src="http://s3.amazonaws.com/lcp/arosa/myfiles/Constitucion_de_1978.jpg" alt="" width="435" height="673" /></span></strong></p>
<p><span style="color: #888888;">1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.</span></p>
<p><span style="color: #888888;">2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.</span></p>
<p><span style="color: #888888;">3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.</span></p>
<p><span style="color: #888888;">4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.</span></p>
<p><span style="color: #888888;">5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La </span><a href="http://www.lacoctelera.com/Penal/lo4-1987.html"><span style="color: #888888;">Ley</span></a><span style="color: #888888;"> regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.</span></p>
<p><span style="color: #888888;">6. Se prohíben los Tribunales de excepción.</span></p>
<p><span style="color: #000099;">Si el condenado se niega a cumplir la sentencia se pone en marcha de nuevo la maquinaria jurisdiccional para grarantizar el cumplimiento de la sentencia. La ejecución es un proceso mediante el que se pretende ejecutar lo Juzgado, mediante una actividad del órgano jurisdiccional. Se encuentra regulada en la LPL arts 234 a 303.</p>
<h4>LIBRO IV.<br />DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS</h4>
<h4>TÍTULO I.<br />DE LA EJECUCIÓN DEFINITIVA</h4>
<h4>DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL</h4>
<p><strong>Art.235.</strong></p>
<p>1. <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg2-1995.l4t2.html#balloon6"></a> Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la <a href="http://www.lacoctelera.com/Privado/l1-2000.html">Ley de Enjuiciamiento Civil</a> para la ejecución de sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley.</p>
<p>2. La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia. Cuando en la Constitución del título no hubiere mediado intervención judicial, será competente el Juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido.</p>
<p>3. En los supuestos de acumulación de ejecuciones y en los de atribución en exclusiva del conocimiento de la ejecución a determinados Juzgados de lo Social en el ámbito de una misma circunscripción, se estará a su regulación específica.</p>
<p>4. Donde hubiere varios Juzgados de lo Social podrá establecerse, en los términos previstos en la <a href="http://www.lacoctelera.com/Admin/lo6-1985.html">Ley Orgánica del Poder Judicial</a>, que el conocimiento de las ejecuciones se asuma en exclusiva por determinados Juzgados de la misma circunscripción, con exclusión total o parcial del reparto de otros asuntos.</p>
<p>5. <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg2-1995.l4t2.html#balloon11"></a> En caso de concurso, se estará a lo establecido en la <a href="http://www.lacoctelera.com/Privado/l22-2003.html">Ley Concursal</a>.</p>
<p><strong>Art. 236</strong></p>
<p>Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto que habrá de dictarse en el plazo de tres días.</p>
<p><strong>art.237.</strong></p>
<p>1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.</p>
<p>2. Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias.</p>
<p><strong>art.238</strong></p>
<p>Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten.</p>
<p>art.239</p>
<p>1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.</p>
<p>2. Frente a la parte que, requerida al efecto dejare transcurrir, injustificadamente, el plazo concedido sin efectuar lo ordenado y mientras no cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, el Juzgado o Tribunal, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación que ejecute, podrá, tras audiencia de las partes, imponer apremios pecuniarios, cuando ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial.</p>
<p>Para fijar la cuantía de dichos apremios se tendrá en cuenta su finalidad, la resistencia al cumplimiento y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto, atendidas la ulterior conducta y la justificación que sobre aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado. La cantidad fijada, que se ingresará en el Tesoro, no podrá exceder, por cada día de atraso en el cumplimiento de la cuantía máxima prevista para las multas en el <a href="http://www.lacoctelera.com/Penal/lo10-1995.html">Código Penal</a> como pena correspondiente a las faltas.</p>
<p>3. De la misma forma y con idénticos trámites, el órgano judicial podrá imponer multas coercitivas a quienes, no siendo parte en la ejecución, incumplan injustificadamente sus requerimientos tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>Art.240. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados.</p>
<p>art.241. <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg2-1995.l4t2.html#balloon3"></a></p>
<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el <a href="#a277">artículo 277</a>, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos.</p>
<p>2. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en tales leyes.</p>
<p>Si la Entidad Gestora o Colaboradora de la Seguridad Social hubiese procedido por aplicación del <a href="http://www.lacoctelera.com/Admin/rdleg1-1994.t2.html#a126">artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social</a>, al pago de las prestaciones económicas de las que hayan sido declarada responsable la empresa, podrá instar la ejecución de la sentencia en los plazos establecidos en el párrafo anterior a contar a partir de la fecha de pago por parte de la Entidad que hubiera anticipado la prestación.</p>
<p>3. Iniciada la ejecución, no se interrumpirá la prescripción mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado.</p>
<p><strong>art.242.</strong></p>
<p>1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:</p>
<ol type="a">
<li>
<p>Cuando así lo establezca la Ley.</p>
</li>
<li>
<p>A petición del ejecutante, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio.</p>
</li>
</ol>
<p>2. Suspendido o paralizado el proceso a petición o por causa imputable al ejecutante y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación, el órgano judicial requerirá a éste a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán provisionalmente las actuaciones.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.243.1. Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, el órgano judicial ejecutor podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo imprescindible.</p>
<p>2. El incumplimiento de las condiciones que se establezcan comportará, sin necesidad de declaración expresa ni de previo requerimiento, la pérdida del beneficio concedido.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.244.1. Salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto no obstante su impugnación y no será necesario efectuar consignaciones para recurrirlas.</p>
<p>2. No obstante, el órgano ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmente prorrogable por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza, la realización de los actos ejecutivos que pudieran producir un perjuicio de difícil reparación. Igual facultad tendrá la Sala que conozca del recurso interpuesto contra las resoluciones del órgano ejecutor y por el tiempo de tramitación del recurso.</p>
<p>3. La suspensión o su denegación podrá ser modificada en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron conocerse al tiempo de haberse resuelto sobre la suspensión.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.245.Se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador.</p>
<h4>DE LA EJECUCIÓN DINERARIA</h4>
<h4> NORMAS GENERALES</h4>
<p><strong>art.246.</strong></p>
<p>1. En caso de concurrencia de embargos decretados por órganos judiciales del orden jurisdiccional social sobre unos mismos bienes, la preferencia para seguir la vía de apremio contra ellos corresponde, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley en los supuestos de acumulación de ejecuciones, al órgano que con prioridad trabó dichos bienes.</p>
<p>No obstante, el embargante posterior podrá continuar la vía de apremio si quedan garantizados los derechos de los embargantes anteriores.</p>
<p>2. La regla anterior no afectará a la prelación de créditos entre diversos acreedores.</p>
<p>3. <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg2-1995.l4t2.html#balloon10"></a> En caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la <a href="http://www.lacoctelera.com/Privado/l22-2003.html">Ley Concursal</a>.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art. 247. 1. El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del órgano judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicar las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución.</p>
<p>2. Esta obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus administradores o a las personas que legalmente las representen; cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores.</p>
<p>3. En el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargas reales, el ejecutado estará obligado a manifestar el importe del crédito garantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha.</p>
<p>Esta información podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio o a instancia de parte o de tercero interesado.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.248. 1. Si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el órgano judicial deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles.</p>
<p>2. También podrá el órgano judicial, dentro de los límites del derecho a la intimidad personal, dirigirse o recabar la información precisa, para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.249. Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art250. Atendida la cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache la ejecución o demás resoluciones en que se decreten embargos, se notificarán a los representantes de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.251.   1. El Fondo de Garantía Salarial y las Entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, cuando estén legitimados para intervenir en el proceso, quedan obligados a asumir el depósito, la administración, intervención o peritación de los bienes embargados, designando a tal fin persona idónea, desde que se les requiera judicialmente. De tal obligación podrán liberarse con autorización judicial, si justifican la imposibilidad de cumplirla o su desproporcionada gravosidad.</p>
<p>2. Igual obligación y con los mismos límites puede, motivadamente, imponerse a cualquier persona o entidad que por su actividad y medios pueda hacerse cargo de la misma, sin perjuicio del resarcimiento de gastos y abono de las remuneraciones procedentes conforme a la Ley.</p>
<p>3. Las actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transporte, administración y publicidad para su venta de los bienes judicialmente embargados podrá encomendarse a entidades autorizadas administrativamente con tal fin, si así lo acordará el órgano judicial.</p>
<h4> EL EMBARGO</h4>
<p><strong></strong></p>
<p>art. 252.    De constar la existencia de bienes suficientes, el embargo que se decrete se ajustará al orden legalmente establecido. En caso contrario y al objeto de asegurar la efectividad de la resolución judicial cuya ejecución se insta, se efectuará la adecuación a dicho orden una vez conocidos tales bienes.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.253.     1. Si los bienes embargados fueren inmuebles u otros inscribibles en registros públicos, el órgano judicial ordenará de oficio que se libre y remita directamente al Registrador mandamiento para que practique el asiento que corresponda relativo al embargo trabado, expida certificación de haberlo hecho, de la titularidad de los bienes y, en su caso, de sus cargas y gravámenes.</p>
<p>2. El Registrador deberá comunicar al órgano judicial la existencia de ulteriores asientos que pudieren afectar al embargo anotado.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.254.    1. Podrá constituirse una administración o una intervención judicial cuando por la naturaleza de los bienes o derechos embargados fuera preciso.</p>
<p>2. Con tal fin, el órgano judicial citará de comparecencia a las partes para que lleguen a un acuerdo o, en su caso, efectúen las alegaciones y pruebas que estimen oportunas sobre la necesidad o no de nombramiento de administrador o interventor, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de fianza, forma de actuación, rendición de cuentas y retribución procedente.</p>
<p>3. El administrador o, en su caso, el interventor nombrado deberá rendir cuenta final de su gestión.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.255.   Puede ser designado depositario el ejecutante o el ejecutado, salvo oposición justificada de la parte contraria. También podrá el órgano judicial aprobar la designación como depositario de un tercero, de existir común acuerdo de las partes o a propuesta de una de ellas, sin oposición justificada de la contraria.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.256.    1. De estar previamente embargados los bienes, el órgano judicial reembargante adoptará las medidas oportunas para su efectividad.</p>
<p>2. El órgano judicial o administrativo al que se comunique el reembargo acordará lo procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez días, informará al reembargante sobre las circunstancias y valor de los bienes, cantidad objeto de apremio de la que respondan y Estado de sus actuaciones.</p>
<p>3. Deberá, asimismo, comunicar al órgano que decretó el reembargo las ulteriores resoluciones que pudieren afectar a los acreedores reembargantes.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.257.    1. El órgano judicial, tras la dación de cuenta de la diligencia de embargo positiva ratificará o modificará lo efectuado por la comisión ejecutiva, acordando, en su caso, la adopción de las garantías necesarias para asegurar la traba según la naturaleza de los bienes embargados.</p>
<p>2. Podrá también, en cualquier momento, atendida la suficiencia de los bienes embargados, acordar la mejora, reducción o alzamiento de los embargos trabados.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.258.1.    El tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados, adquirido con anterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano del orden jurisdiccional social que conozca la ejecución, que a los meros efectos prejudiciales resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo.</p>
<p>2. La solicitud, a la que se acompañará el título en que se funde la pretensión, deberá formularse por el tercerista con una antelación a la fecha señalada para la celebración de la primera subasta no inferior a quince días.</p>
<p>3. Admitida la solicitud, se seguirá el trámite incidental regulado en esta Ley. El órgano judicial sólo suspenderá las actuaciones relativas a la liquidación de los bienes discutidos hasta la resolución del incidente.</p>
<h4> REALIZACION DE LOS BIENES EMBARGADOS</h4>
<p><strong></strong></p>
<p>art. 259.   1. Cuando fuere necesario tasar los bienes embargados previamente a su realización, el órgano judicial designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de Justicia, y además o en su defecto, podrá requerir la designación de persona idónea a las entidades obligadas legalmente a asumir la peritación.</p>
<p>2. El nombramiento efectuado se pondrá en conocimiento de las partes o terceros que conste tengan derechos sobre los bienes a tasar para que, dentro del segundo día, puedan designar otros por su parte, con la prevención de que, si no lo hicieran, se les tendrá por conformes.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art. 260.    Si los bienes o derechos embargados estuvieren afectos con cargas o gravámenes que debieran quedar subsistentes tras la venta o adjudicación judicial, el Secretario, con la colaboración pericial y recabando los datos que estime oportunos, practicará la valoración de aquéllos y deducirá su importe del valor real de los bienes, con el fin de determinar el justiprecio.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.261.    1. Para la liquidación de los bienes embargados, podrán emplearse estos procedimientos:</p>
<ol type="a">
<li>
<p>Por venta en entidad autorizada administrativamente con tal fin, si así lo acordará el órgano judicial, cualquiera que fuere el valor de los bienes.</p>
</li>
<li>
<p>Por subasta ante fedatario público en los términos que se establezcan reglamentariamente.</p>
</li>
<li>
<p>Mediante subasta judicial, en los casos en que no se empleen los procedimientos anteriores.</p>
</li>
</ol>
<p>2. <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg2-1995.l4t2.html#balloon6"></a>Si lo embargado fueren valores, se venderán en la forma establecida para ellos en la <a href="http://www.lacoctelera.com/Privado/l1-2000.html">Ley de Enjuiciamiento Civil</a>.</p>
<p>3. A fin de dotarla de mayor efectividad, la venta de los bienes podrá realizarse por lotes o por unidades.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art. 262. La realización de los bienes embargados mediante subasta judicial se ajustará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las modalidades siguientes:</p>
<ol type="a">
<li>
<p>En la tercera subasta no se admitirán posturas que no excedan del 25 por 100 de la cantidad en que se hubieren justipreciado los bienes. Si hubiere postor que ofrezca suma superior, se aprobará el remate.</p>
</li>
<li>
<p>De resultar desierta la tercera subasta, tendrán los ejecutantes o en su defecto los responsables legales solidarios o subsidiarios el derecho a adjudicarse los bienes, por el 25 por 100 del avalúo, dándoseles a tal fin el plazo común de diez días. De no hacerse uso de este derecho, se alzará el embargo.</p>
</li>
</ol>
<p><strong></strong></p>
<p>art.263.    Si la adquisición en subasta o la adjudicación en pago se realiza en favor de parte de los ejecutantes y el precio de adjudicación no es suficiente para cubrir todos los créditos de los restantes acreedores, los créditos de los adjudicatarios sólo se extinguirán hasta la concurrencia de la suma que sobre el precio de adjudicación debería serles atribuida en el reparto proporcional.</p>
<p>De ser inferior al precio deberán los acreedores adjudicatarios abonar el exceso en metálico.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.264.   Sólo la adquisición o adjudicación practicada en favor de los ejecutantes o de los responsables legales solidarios o subsidiarios podrá efectuarse en calidad de ceder a tercero.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.265.   1. No será preceptivo documentar en escritura pública el auto de adjudicación.</p>
<p>2. Será título bastante para la inscripción del auto de adjudicación el testimonio expedido por el Secretario del Juzgado o Tribunal, comprensivo del referido auto y de las circunstancias necesarias para verificar aquélla.</p>
<h4> PAGO A LOS ACREEDORES</h4>
<p><strong></strong></p>
<p>art.266.    1. Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán, por su orden, al pago del principal, intereses y costas una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas.</p>
<p>2. Si lo hubiere aprobado previamente el órgano judicial, podrá anticiparse al pago del principal el abono de los gastos que necesariamente hubiere requerido la propia ejecución y el de los acreditados por terceros obligados a prestar la colaboración judicialmente requerida.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art. 267.     1. Cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el Secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados.</p>
<p>2. La liquidación de intereses podrá formularse al tiempo que se realice la tasación de costas y en la propia diligencia. Si se impugnarán ambas operaciones, su tramitación podrá acumularse.</p>
<p>3. Los honorarios o derechos de abogados incluidos los de las Administraciones públicas, procuradores y graduados sociales colegiados devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.268.     De estar acumuladas las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ser insuficientes los bienes embargados para satisfacer la totalidad de los créditos laborales, se aplicarán soluciones de proporcionalidad, con respeto, en todo caso, a las preferencias de créditos establecidas en las leyes.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.269.     1. Entre los créditos concurrentes de igual grado, se repartirán proporcionalmente las cantidades obtenidas, sin tener en cuenta ningún tipo de prioridad temporal.</p>
<p>2. Si las cantidades obtenidas no son suficientes para cubrir la totalidad de los créditos, se procederá del siguiente modo:</p>
<ol type="a">
<li>
<p>Si ninguno de los acreedores concurrentes alegare preferencia para el cobro, el órgano judicial dispondrá la distribución proporcional de cantidades conforme se vayan obteniendo.</p>
</li>
<li>
<p>Si alguno de ellos alega preferencia podrán presentar los acreedores o requerírseles para que lo hagan, en el plazo que se les fije, una propuesta común de distribución.</p>
</li>
</ol>
<p>3. No presentándose o no coincidiendo las propuestas formuladas, el órgano judicial, en el plazo de cinco días, dictará providencia estableciendo provisionalmente los criterios de distribución y ordenando al Secretario que practique, conforme a ellos, diligencia de distribución concretando las cantidades correspondientes a cada acreedor.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art. 270.     1. De la propuesta común o de la formulada por el Juzgado o Tribunal, se dará traslado en su caso, a los acreedores no proponentes, al ejecutado y al Fondo de Garantía Salarial, para que manifiesten su conformidad o disconformidad en el plazo de tres días.</p>
<p>2. Si no se formulará oposición, el órgano judicial deberá aprobar la propuesta común presentada o se entenderá definitiva la diligencia de distribución practicada. De formularse aquélla, se convocará a todos los interesados a una comparecencia, dándose traslado de los escritos presentados.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.271.      1. Si en la comparecencia se lograre un acuerdo de distribución, podrá aprobarse en el mismo acto. A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes.</p>
<p>2. De no lograrse acuerdo, continuará el incidente, efectuándose las alegaciones y pruebas relativas, en su caso, a la existencia o subsistencia de las preferencias invocadas. Se resolverán, mediante auto, las cuestiones planteadas y se establecerá la forma de distribución.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.272.      Podrán participar en la distribución proporcional los que, hasta el momento de obtenerse las cantidades a repartir, ostenten la condición de ejecutantes de los procesos acumulados, con auto firme despachando ejecución a su favor.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.273.          1. Las tercerías fundadas en el derecho del tercero, sea o no acreedor laboral del ejecutado, a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, deberán deducirse ante el órgano judicial del orden social que esté conociendo de la ejecución, sustanciándose por el trámite incidental regulado en esta Ley.</p>
<p>2. La tercería así promovida no suspenderá la ejecución tramitada, continuándose la misma hasta realizar la venta de los bienes embargados y su importe se depositará en la entidad de crédito correspondiente.</p>
<h4> INSOLVENCIA EMPRESARIAL</h4>
<p><strong></strong></p>
<p>art.274.     1. Previamente a la declaración de insolvencia, si el Fondo de Garantía Salarial no hubiere sido llamado con anterioridad, se le dará audiencia, por un plazo máximo de quince días, para que pueda instar la práctica de las diligencias que a su derecho convenga y designe los bienes del deudor principal que le consten.</p>
<p>2. Dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las diligencias instadas por el Fondo de Garantía Salarial, el órgano judicial dictará auto declarando, cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado, fijando en este caso el valor pericial dado a los bienes embargados. La insolvencia se entenderá a todos los efectos como provisional hasta que se conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados.</p>
<p>3. Declarada judicialmente la insolvencia de una empresa, ello constituirá base suficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar el auto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes establecidos en el <a href="#a248">artículo 248 de esta Ley</a>, si bien en todo caso se deberá dar audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes.</p>
<p>4. De estar determinadas en la sentencia que se ejecute las cantidades legalmente a cargo del Fondo de Garantía Salarial, firme la declaración de insolvencia, se le requerirá en su caso de abono, en el plazo de diez días y, de no efectuarlo, continuará la ejecución contra el mismo.</p>
<p>5. <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg2-1995.l4t2.html#balloon11"></a> La declaración de insolvencia del ejecutado se publicará en el <cite>Boletín Oficial del Registro Mercantil.</cite></p>
<p><strong>art.275.    </strong></p>
<p>1. Cuando los bienes susceptibles de embargo se encuentren afectos al proceso productivo de la empresa deudora y ésta continúe su actividad, el Fondo de Garantía Salarial podrá solicitar la suspensión de la ejecución, por el plazo de treinta días, a fin de valorar la imposibilidad de satisfacción de los créditos laborales, así como los efectos de la enajenación judicial de los bienes embargados sobre la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora.</p>
<p>2. Constatada por el Fondo de Garantía Salarial la imposibilidad de satisfacer los créditos laborales por determinar ello la extinción de las relaciones laborales subsistentes, lo pondrá de manifiesto motivadamente, solicitando la declaración de insolvencia a los solos efectos de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial.</p>
<h4>DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES DE DESPIDO</h4>
<p><strong></strong></p>
<p>art.276.    Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.277.   1. Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social:</p>
<ol type="a">
<li>
<p>Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.</p>
</li>
<li>
<p>Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el <a href="#a276">artículo anterior</a>, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.</p>
</li>
<li>
<p>Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.</p>
</li>
</ol>
<p>2. No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en los párrafos a, b y c y aquel en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia.</p>
<p>3. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.278.   Instada la ejecución del fallo, el Juez citará de comparecencia a las partes dentro de los cuatro días siguientes. El día de la comparecencia, si los interesados hubieran sido citados en forma y no asistiese el trabajador o persona que lo represente, se le tendrá por desistido de su solicitud; si no compareciese el empresario o su representante, se celebrará el acto sin su presencia.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>art.279.      1. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el Juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el Juez estime pertinentes. De lo actuado se extenderá la correspondiente acta.</p>
<p>2. Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante:</p>
<ol type="a">
<li>
<p>Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.</p>
</li>
<li>
<p>Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere el <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg2-1995.l2t2.html#a110">apartado 1 del artículo 110 de esta Ley</a>. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se computarán, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto.</p>
</li>
<li>
<p>Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.</p>
</li>
</ol>
<p><strong><a name="a280">Artículo 280.</a></strong></p>
<p>1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando:</p>
<ol type="a">
<li>
<p>El trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y, declarada la improcedencia del despido, optare por la readmisión.</p>
</li>
<li>
<p>Declare la nulidad del despido.</p>
</li>
</ol>
<p>2. A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número anterior, el Juez, una vez solicitada la readmisión, requerirá al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el <a href="#a282">artículo 282</a>.</p>
<p><strong><a name="a281">Artículo 281.</a></strong></p>
<p>1. En los supuestos a que se refiere el <a href="#a280">artículo anterior</a>, si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución del fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que, como plazo máximo para la reincorporación, dispone el artículo precedente.</p>
<p>2. El juez oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo dispuesto en el <a href="#a278">artículo 278</a> y <a href="#a279">apartado 1 del artículo 279</a>, y dictará auto sobre si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En el supuesto de que se estimará que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo siguiente.</p>
<p><strong><a name="a282">Artículo 282.</a></strong></p>
<p>Cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición a que se refiere el <a href="#a281">artículo anterior</a>, el Juez acordará las medidas siguientes:</p>
<ol type="a">
<li>
<p>Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por vía de convenio colectivo o mediante norma estatal se produzcan hasta la fecha de la readmisión en debida forma. A tal fin, el Juez despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas al trabajador con cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la readmisión en forma regular, acuerde la devolución al empresario del saldo existente en esa fecha.</p>
</li>
<li>
<p>Que el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social, lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora a los efectos procedentes.</p>
</li>
<li>
<p>Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo con lo que dispone el <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg1-1995.t4.html#a97">artículo 97 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores</a>.</p>
</li>
</ol>
<p><strong><a name="a283">Artículo 283.</a></strong></p>
<p>1. Cuando recaiga resolución firme en que se declara la extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por razón del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes. El órgano judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más.</p>
<p>2. Una vez transcurridos los plazos del número anterior, el empresario podrá solicitar del Juzgado la ejecución mediante el oportuno lanzamiento, que se practicará seguidamente observando las normas previstas en la <a href="http://www.lacoctelera.com/Privado/lec.html">Ley de Enjuiciamiento Civil</a>.</p>
<p><strong><a name="a284">Artículo 284.</a></strong></p>
<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señale el <a href="#a279">apartado 2 del artículo 279</a>.</p>
<h4><a name="c4">CAPÍTULO IV.</a><br />DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS FRENTE A ENTES PÚBLICOS</h4>
<p><strong><a name="a285">Artículo 285.</a></strong></p>
<p>1. En las ejecuciones seguidas frente al Estado, entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos, mientras no conste la total ejecución de la sentencia, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla.</p>
<p>2. Con tal fin, previo requerimiento de la Administración condenada y citando, en su caso, de comparecencia a las partes, podrá decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:</p>
<ol type="a">
<li>
<p>Organo administrativo y funcionarios que han de responsabilizarse de realizar las actuaciones.</p>
</li>
<li>
<p>Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.</p>
</li>
<li>
<p>Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.</p>
</li>
<li>
<p>Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, en los términos establecidos en esta Ley, salvo lo previsto en el <a href="#a239">artículo 239</a>, que no será de aplicación.</p>
</li>
</ol>
<p><strong><a name="a286">Artículo 286.</a></strong></p>
<p>1. En los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social, una vez sea firme la sentencia condenatoria a la Constitución de capital, se remitirá por el Juzgado copia certificada a la entidad gestora o Servicio común competente.</p>
<p>2. El indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar al Juzgado el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes, requiriendo a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días.</p>
<p><strong><a name="a287">Artículo 287.</a></strong></p>
<p>1. Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de aquélla, garantizando el Estado su reintegro y realizando, en su caso, su abono, en los términos establecidos en esta Ley.</p>
<p>2. El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 % del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en períodos temporales durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud y hasta que recaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia recurrida.</p>
<p>3. La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente durante su devengo.</p>
<p><strong><a name="a288">Artículo 288.</a></strong></p>
<p>1. La ejecución provisional podrá instarse por la parte interesada ante el órgano judicial que dictó la sentencia. El solicitante asumirá, solidariamente con el Estado, la obligación de reintegro, cuando proceda, de las cantidades percibidas.</p>
<p>2. Si para recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiere efectuado consignación, el órgano judicial dispondrá el anticipo con cargo a ella, garantizándose por el Estado la devolución, al empresario, en su caso, de las cantidades que se abonen al trabajador.</p>
<p>3. De no haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se abonará al trabajador directamente por el Estado. En este supuesto, el órgano judicial remitirá al organismo gestor testimonio suficiente de lo actuado y le requerirá para que en el plazo de diez días, efectúe el abono al trabajador.</p>
<p><strong><a name="a289">Artículo 289.</a></strong></p>
<p>1. Si la sentencia impugnada queda firme, el trabajador tendrá derecho al percibo de la diferencia entre el importe de la condena y la cantidad anticipada, haciéndose efectiva con cargo a la consignación, si de ella se hubiera detraído el anticipo.</p>
<p>2. De haberse efectuado el anticipo por el Estado, el trabajador podrá reclamar la diferencia al empresario, y el Estado se subrogará en los derechos de aquél frente al empresario por el importe de la cantidad anticipada.</p>
<p><strong><a name="a290">Artículo 290.</a></strong></p>
<p>1. Si la sentencia impugnada fuera revocada por el Tribunal Superior y el trabajador resultare deudor en todo o en parte de la cantidad anticipada, habrá de reintegrar esta cantidad al empresario si se hubiera detraído el anticipo de la consignación, quedando en este caso el Estado responsable solidario con el trabajador respecto del empresario.</p>
<p>2. Cuando el Estado hubiera abonado directamente el anticipo o, en virtud de la responsabilidad solidaria contraída, hubiera respondido frente al empresario, aquél podrá reclamar al trabajador el reintegro de la cantidad anticipada.</p>
<p><strong><a name="a291">Artículo 291.</a></strong></p>
<p>1. Si se incumple la obligación de reintegro, será título bastante para iniciar la ejecución destinada a hacerla efectiva la resolución firme en que se acordaba la ejecución provisional junto con la certificación, librada por el Secretario del Juzgado o por el organismo gestor, en la que se determinarán las cantidades abonadas.</p>
<p>2. Cuando la realización forzosa inmediata de la cantidad adeudada pudiera causar perjuicio grave al trabajador, el Juez podrá conceder aplazamiento hasta por un año de la obligación de pago, adoptando las medidas de aseguramiento oportunas para garantizar la efectividad de la ejecución.</p>
<h4><a name="c2">CAPÍTULO II.</a><br />DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL</h4>
<p><strong><a name="a292">Artículo 292.</a></strong></p>
<p>1. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso.</p>
<p>2. Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg2-1995.l3t1.html#a192">artículo 192.3 de esta Ley</a>.</p>
<p><strong><a name="a293">Artículo 293.</a></strong></p>
<p>El beneficiario del régimen público de la Seguridad Social que tuviera a su favor una sentencia recurrida en la que hubiere condenado al demandado al pago de una prestación de pago único, tendrá derecho a solicitar su ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta de aquélla, en los términos establecidos en la sección anterior.</p>
<p><strong><a name="a294">Artículo 294.</a></strong></p>
<p>A petición del beneficiario favorecido por ellas y a criterio judicial, serán igualmente ejecutables provisionalmente, sin exigencia de fianza, las sentencias condenatorias a obligaciones de hacer o no hacer en materia de Seguridad Social.</p>
<h4><a name="c3">CAPÍTULO III.</a><br />DE LAS SENTENCIAS DE DESPIDO</h4>
<p><strong><a name="a295">Artículo 295.</a></strong></p>
<p>1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.</p>
<p>Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.</p>
<p>2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo.</p>
<p>3. Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente al trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo.</p>
<p>4. <a href="#balloon9"><img src="http://www.lacoctelera.com/bitmaps/balloon.gif" border="0" alt="Añadido por Ley 45/2002, de 12 de diciembre." width="14" height="14" /></a> En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se suspenderá el derecho a la prestación por desempleo en los términos previstos en la <a href="http://www.lacoctelera.com/Admin/rdleg1-1994.html">Ley General de la Seguridad Social</a>.</p>
<p><strong><a name="a296">Artículo 296.</a></strong></p>
<p>Si en virtud de lo dispuesto en el <a href="#a295">artículo anterior</a> se presentase petición del trabajador, por escrito o por comparecencia, con el fin de exigir del empresario el cumplimiento de aquella obligación o solicitud de éste para que aquél reanude la prestación de servicios, el Juez o Sala, oídas las partes, resolverá lo que proceda.</p>
<p><strong><a name="a297">Artículo 297.</a></strong></p>
<p>El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreará la perdida definitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores.</p>
<p><strong><a name="a298">Artículo 298.</a></strong></p>
<p>Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia.</p>
<p><strong><a name="a299">Artículo 299.</a></strong></p>
<p>En los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecución provisional establecidas en este capítulo, si concurren los presupuestos necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables, en los términos establecidos en esta Ley, cuando la sentencia recurrida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones extintivas de las relaciones de trabajo.</p>
<p><strong><a name="a300">Artículo 300.</a></strong></p>
<p>Cuando el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un representante legal de los trabajadores o a un representante sindical y la sentencia declarará la nulidad o improcedencia del despido, con opción, en este último caso por la readmisión, el órgano judicial deberá adoptar, en los términos previstos en el <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg2-1995.l4t1.html#a282">párrafo c) del artículo 282</a>, las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso.</p>
<h4><a name="c4">CAPÍTULO IV.</a><br />DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS RECAÍDAS EN OTROS PROCESOS</h4>
<p><strong><a name="a301">Artículo 301.</a></strong></p>
<p>Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de impugnación de los convenios colectivos y en los de tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales, serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante, el recurso que contra ellas pudiera interponerse.</p>
<h4><a name="c5">CAPÍTULO V.</a><br />NORMAS COMUNES A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL</h4>
<p><strong><a name="a302">Artículo 302.</a></strong></p>
<p>Frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional solo procederán, en su caso los recursos de reposición o súplica.</p>
<p><strong><a name="a303">Artículo 303.</a></strong></p>
<p>Las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la <a href="http://www.lacoctelera.com/Privado/lec.html">legislación procesal civil</a>.</p>
<p> </p>
<p> </p>
<p>Nominas <a href="mailto:abogado@yahoo.es">abogado@yahoo.es</a></p>
<p></span></p>
]]></content:encoded>
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http://arosa.lacoctelera.net/post/2009/11/25/proceso-ejecucion-laboral#comentarios
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</item>
<item>
<title>Recurso de casación laboral</title>
<link>http://arosa.lacoctelera.net/post/2009/11/24/recurso-casacion-laboral</link>
<pubDate>2009-11-24T14:01:39+00:00</pubDate>
<content:encoded><![CDATA[<p>Necesaria intervención de letrado para su interposición.</p>
<p>Son Sentencias recurribles todas las dictadas en única instancia por las Salas de los social de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional.</p>
<p>También son recurribles los Autos dictados por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o Audiencia Nacional en dos casos:</p>
<p>- Los Autos que decidan el recurso de súplica interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten dichas salas, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en sentencia o que contradigan lo ejecutado.</p>
<p>- Los Autos que resuelvan el recurso de súplica interpuesto contra la Resolución en que la Sala, acto seguido a la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.</p>
<p>Al ser recurso extraordinario éste de casación, sólo permite la impugnación de Resoluciones por alguno de los cinco motivos del 205 L.P.L.<img class="imgdcha" src="http://s3.amazonaws.com/lcp/arosa/myfiles/tribunali-est-300x223cvcv.jpg" alt="" /></p>
<p><strong><span style="color: #6600cc;">Ley de Procedimiento Laboral Art. 205</span></strong></p>
<p><span style="color: #6600cc;">El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:</span></p>
<ol type="a">
<li>
<p><span style="color: #6600cc;">Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción.</span></p>
</li>
<li>
<p><span style="color: #6600cc;">Incompetencia o inadecuación de procedimiento.</span></p>
</li>
<li>
<p><span style="color: #6600cc;">Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.</span></p>
</li>
<li>
<p><span style="color: #6600cc;">Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.</span></p>
</li>
<li>
<p><span style="color: #6600cc;">Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.                                                                                                                                                                                               <strong>Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción</strong>.--&gt; <span style="color: #333300;">punto relacionado con la competencia material de los Tribunales laborales. Aquí se incluyen tanto si el órgano conoció indebidamente como si dejó de conocer cuando le correspondía.<strong> Incompetencia o inadecuación de procedimiento.---&gt; la incompetencia puede ser como sabemos objetiva, funcional o territorial. En cuanto inadecuación del procedimiento se refiere a que se siguen por ejemplo las normas de ordinario cuando no lo es o viceversa (no es necesario que se haya producido indefensión TS).</strong>   <strong>Quebrantamiento de forma---&gt; "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", pueden ser infracciones de las normas reguladoras de la sentencia ( todo el ordenamiento o al proceso laboral), congruencia, no contener pronunciamientos contradictorios, respeto a la cosa juzgada, imposibilidad de modificar la sentencia ya dictada, y obligación de resolver cuantas cuestiones hayan sido planteadas. Pueden ser por otro lado quebrantamiento de forma al no expresar liquidez en las reclamaciones, o precisión en la declaración de hechos probados.  También infracción (si producen indefensión), de las normas que rigenlos actos y garantías procesales.  Error de hecho---&gt;  se puede impugnar la sentencia por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador , sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", aquí sólo se refiere a la documental, la pericial no puede ser utilizada como fundamento de un recurso de casación por error de hecho.   Infracción del ordenamiento---&gt; </strong></span></span></p>
</li>
</ol>
<p><strong><span style="color: #333300;">Tramitación: 206 LPL, preparación ante el órgano que dictó sentencia, (Sala), contenido será idéntico al recurso. Antes se ha de consignar el importe de la condena, si procede, si procediendo no se hiciera, se inadmitirá el recurso. La Sala analiza el escrito de preparación del recurso,  si declara por Auto tener por no preparado el Recurso (defectos insubsanables), éste se puede recurrir en queja, si los defectos son sbsanables, plazo de 10 días para subsanar.</span></strong></p>
<p><strong><span style="color: #333300;">La Sala tiene por preparado el recurso, y emplaza a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de abogado o representante ante la Sala de lo Social del Ts. (15 días normalmente plazo). La personación llevará consigo la acreditación del depósito de cincuenta mil pesetas (300.5€), hay plazo para subsanar. Para formalizar recurso el Letrado puede retirar los autos para su estudio. Plazo para formalizar escrito es de veinte días. Se identificará ya en el escrito, el motivo de casación, haciendo alusión uno a uno si fuesen varios, (de carácter procesal, de fondo). Será admitido aunque no esté claro, salvo que con la falta de claridad se impida a la otra parte ejercitar su derecho a la defensa.</span></strong></p>
<p><strong><span style="color: #333300;">Pero se podría inadmitir por otros motivos: *incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir", "HABERSE YA DESESTIMADO EN EL FONDO OTROS RECURSOS EN SUPUESTOS SUSTANCIALMENTE IGUALES", "falta de contenido casacional de la pretensión". Instruido de los Autos por tres días el Magistrado ponente dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta podrá acordar oir al recurrente sobre la inadmisión del recurso", en el plazo de 3 días, y tras ella en el plazo de 8  días el Fiscal informará respecto a la inadmisión por lo que se habrá dado traslado de ello. Resuelve la Sala, si admite sigue adelante, si inadmite impone costas, devuelve depósito y declara firme la ssentencia recurrida. El auto de inadmisión no es recurrible, aunque inadmita sólo parte del Recurso.</span></strong></p>
<p><strong><span style="color: #333300;">Admitido lo impugnarán las partes recurridas siempre que se se hayan personado, tiene derecho la parte a que se le entrguen los Autos por plazo de 10 días para configurar su defensa. Si no es parte el Fiscal, es preceptivo su informe.</span></strong></p>
<p><strong><span style="color: #333300;">En casación también es posible la acumulación de recursos, está prohibido aportar hechos o documentos nuevos,</p>
<p><strong>------ NO OBSTANTE------- Art. 231LPL </strong></p>
<p>1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la <a href="http://www.lacoctelera.com/Privado/lec.html">Ley de Enjuiciamiento Civil</a> o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica.</p>
<p>2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.</p>
<p>La Sala de lo Social del TS , si lo estima necesario, puede señalar día para celebrar vista, sino día para la votación y fallo, sentencia en los diez días siguientes. Si la Sentencia desestima el Recurso,  se confirma la dictada en instancia. Si se estima por quebrantamiento de forma, se anulan las actuaciones y se reponen al momento de la infracción (si es en juicio al momento del señalamiento). Si se desestima la consignación se pierde, así como el depósito de la cantidad fija, y se imponen las costas a la parte recurrente (honorarios del letrado recurrido 901.52 €).</p>
<p> </p>
<p>procediments laborals <a href="mailto:abogadobarcelona@yahoo.es">abogadobarcelona@yahoo.es</a></p>
<p> </p>
<p></span></strong></p>
]]></content:encoded>
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</item>
<item>
<title>OKUPAS - CATALUNYA PARAISO</title>
<link>http://arosa.lacoctelera.net/post/2009/11/20/okupas-catalunya-paraiso</link>
<pubDate>2009-11-20T08:34:27+00:00</pubDate>
<content:encoded><![CDATA[<p><img class="imgdcha" src="http://s3.amazonaws.com/lcp/arosa/myfiles/ARAV.jpg" alt="" width="471" height="371" />Una pareja marchó hace 16 meses de vacaciones, y cuando volvieron se encontraron con la sorpresa de que su vivienda había sido ocupada, los "inquilinos sorpresa", cambiaron la cerradura y tuvieron la desfachatez de empadronarse en ese domicilio. La vivienda en cuestión se encuentra en la calle L'olm de Barcelona, denunciaron el asalto ante la justicia que inicilamente les dió la razón, aunque una segunda instancia ha aplazado el desalojo ya que no tienen medios de vida. El matrimonio vive desde entonces en casa de su hijo, sus pertenencias están en el piso ocupado, además han de pagar todos los gastos ( alquiler, luz, agua y gas)de la vivienda ocupada, increible ¿n0?. Los titulares del piso objeto de la ocupación en el barrio del Raval, esperan que haya sentencia que se espera para febrero. La titular Antonia se encuentra en tratamiento para paliar la ansiedad que le ha generado esta situación.</p>
]]></content:encoded>
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</item>
<item>
<title>Ley de Procedimiento Laboral Arts. 165 y ss.</title>
<link>http://arosa.lacoctelera.net/post/2009/11/19/ley-procedimiento-laboral-arts-165-y-ss</link>
<pubDate>2009-11-19T08:48:45+00:00</pubDate>
<content:encoded><![CDATA[<p><img class="imgdcha" src="http://s3.amazonaws.com/lcp/arosa/myfiles/aimp.jpg" alt="" /></p>
<p>Estos artículos regulan dos procedimientos:</p>
<ul>
<li>Impugnación de la Resolución que deniegue depósito de Estatutos, del Órgano correspondiente.</li>
<li>Impugnación de Estatutos de sindicatos ya depositados y publicados.</li>
</ul>
<p>También cualquiera de ellos cuando lo que se trata es de la modificación de los Estatutos sindicales, el orden jurisdiccional social conocerá también de estas cuestiones aun cuando se trate de funcionarios públicos (no así tutela de los derechos de libertad sindical o derecho de huelga de los funcionarios). También se utilizarán estps procedimientos cuando lo que se trata es de impugnar los estatutos de asociaciones empresariales. Se trata de confrontar los Estatutos de un Sindicato, ver si conculcan o no la legalidad o afectan o no gravemente a los intereses de terceros. No es exigible conciliación previa, justificando ésto por el carácter indisponible de la materia objeto del proceso.</p>
<p> </p>
<p class="small"> </p>
<p><a class="small" href="mailto:abogadobarcelona@yahoo.es">abogadobarcelona@yahoo.es</a><span class="small"> <span style="color: #888888;">impugnamos resoluciones administrativas</span></span></p>
]]></content:encoded>
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</item>
<item>
<title>Urgencia del procedimiento de conflicto colectivo -laboral-</title>
<link>http://arosa.lacoctelera.net/post/2009/11/18/urgencia-del-procedimiento-conflicto-colectivo-laboral</link>
<pubDate>2009-11-18T16:13:33+00:00</pubDate>
<content:encoded><![CDATA[<h1><a href="http://pedro-angel.lacoctelera.net/post/2009/11/18/urgencia-del-procedimiento-conflicto-colectivo-laboral"><img class="imgizqda" src="http://s3.amazonaws.com/lcp/arosa/myfiles/athid2.jpg" alt="" /></a></h1>
<p> </p>
<p><strong></strong></p>
<p>LPL Art 185     1. Contra las providencias que no sean de mera tramitación y los autos que dicten las Salas de lo Social podrá interponerse recurso de súplica ante la misma Sala, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada.</p>
<p>2. Contra el auto resolutorio del recurso de súplica no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.</p>
<p>3. No habrá lugar al recurso de súplica contra las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios.</p>
<p>LPL Art 159 Contra las providencias y autos que se dicten en su tramitación no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia. (del proceso de conflictos colectivos)</p>
<p>LPL Art 157 Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. (del proceso de conflictos colectivos).</p>
<p>Como se observa el procedimiento de conflicto colectivo es urgente, la brevedad de plazos en su tramitación es característica fundamental, así como la inexistencia de recursos contra las providencias y autos que se dicten  (excepto auto inicial declaración de incompetencia), y goza de prioridad absoluta art. 157, salvo tute ade libertad sindical y demás derechos fundamentales. Toda urgencia y preferencia prevista en la LPL cede ante las pretensiones de tutela de los derechos fundamentales tramitadas vía arts. 175 y ss LPL. La tramitación se efectúa en breves plazos, que no por ello provoca indefensión en la parte demandada. Está bien conciliada la rapidez del procedimiento y el mantenimiento de garantía para las partes. El plazo para dictar sentencia también se reduce a 3 días desde la celebración del juicio</p>
]]></content:encoded>
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</item>
<item>
<title>Procedimiento laboral de oficio</title>
<link>http://arosa.lacoctelera.net/post/2009/11/17/procedimiento-laboral-oficio</link>
<pubDate>2009-11-17T09:02:22+00:00</pubDate>
<content:encoded><![CDATA[<p> </p>
<h4>LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL - DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO</h4>
<p><strong></strong></p>
<p>aRT. 146 El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:</p>
<ol type="a">
<li>
<p>De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados.</p>
</li>
<li>
<p>De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciará, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión o extinción a que se refieren los artículos <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg1-1995.t1.html#a47">47</a> y <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg1-1995.t1.html#a51">51.5</a> del <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg1-1995.html">Estatuto de los Trabajadores</a>.</p>
</li>
<li>
<p>De las comunicaciones de la autoridad laboral a la que se refiere el <a href="#a149">artículo 149 de esta Ley</a>.</p>
</li>
<li>
<p><a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg2-1995.l4t2.html#balloon15"></a> De las comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para el trabajador, a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente.</p>
<p>En este caso, la Jefatura de Inspección correspondiente habrá de informar sobre tal circunstancia a la autoridad laboral competente para conocimiento de ésta, con el fin de que por la misma se dé traslado al órgano jurisdiccional competente a efectos de la acumulación de acciones si se iniciara con posterioridad el procedimiento de oficio a que se refiere el apartado 2 del <a href="#a149">artículo 149 de esta Ley</a>.</p>
</li>
</ol>
<p><strong></strong></p>
<p>147. 1. En los documentos por virtud de los cuales se inicia el proceso se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios.</p>
<p>2. Siempre que las expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores, el órgano judicial les requerirá para que designen representantes en la forma prevista en el <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg2-1995.l1t2.html#a19">artículo 19 de esta Ley</a>.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>148.    1. El Juez examinará la demanda antes de decretar su admisión, al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la autoridad laboral, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca a fin de que sean subsanados en el término de diez días.</p>
<p>2. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales del presente texto, con las especialidades siguientes:</p>
<ol type="a">
<li>
<p>El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores perjudicados, que tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso.</p>
</li>
<li>
<p>La conciliación tan sólo podrá autorizarse por el órgano judicial cuando fuera cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios causados por la infracción.</p>
</li>
<li>
<p>Los pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta de infracción tan sólo tendrán eficacia en el supuesto de que hayan sido celebrados a presencia del Inspector de Trabajo que levantó el acta, o de la autoridad laboral.</p>
</li>
<li>
<p>Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.</p>
</li>
<li>
<p>Las sentencias que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse siempre de oficio.</p>
</li>
</ol>
<p><strong>149</strong></p>
<p>1. También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.</p>
<p>2. <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg2-1995.l4t2.html#balloon14"><img title="Redacción según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo." src="http://noticias.juridicas.com/bitmaps/balloon.gif" border="0" alt="Redacción según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo." width="14" height="14" /></a> Asimismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 2, 6 y 10 del <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg5-2000.html#a7">artículo 7</a> y 2, 11 y 12 del <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg5-2000.html#a8">artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto</a>, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el <a href="http://www.lacoctelera.com/Admin/lo6-1985.tp.html#a9">artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial</a>.</p>
<p><strong></strong></p>
<p>150.     1. A la demanda de oficio a la que se refiere el <a href="#a149">artículo anterior</a>, la autoridad laboral acompañará copia del expediente administrativo.</p>
<p>2. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo.</p>
<p>3. A este proceso de oficio le serán aplicables las reglas de los párrafos a y d del <a href="#a148">artículo 148.2 de la presente Ley</a>.</p>
<p>4. Cuando se entienda que las alegaciones del sujeto responsable pretenden la dilación de la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá en la sentencia la multa por temeridad prevista en el <a href="http://www.lacoctelera.com/rdleg2-1995.l2t1.html#a97">artículo 97.3</a> en su máxima cuantía.</p>
<p>5. La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral.</p>
<p><img class="imgizqda" src="http://s3.amazonaws.com/lcp/arosa/myfiles/aFetisov.jpg" alt="" />La característica fundamental de este proceso consiste en ser una excepción al principio general dispositivo que rige el proceso. Impuesta una sanción por la Administración el procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores perjudicados. Es escasamente utilizado. Se inicia a consecuencia de Resolución Sancionadora firme (administrativa), derivada de Acta de infracción. Pretende reparar lesiones patrimoniales de trabajadores. La administración es parte, es a instancia de ella que se inicia el proceso, Se atribuye carácter de demanda a los documentos remitidos al Juzgado, que si adolecen de algún defecto podrá subsanarse, dándose plazo para ello. Los trabajadores perjudicados tienen la condición de parte aunque no puedan realizar actos de disposición sobre el proceso. Por otra parte como dice la ley el procedimiento se seguirá de oficio aun sin asistencia de los trabajadores, estos no pueden desistir ni solicitar la suspensión, esto también vale para la Administración, que iniciado el proceso no podrá desistir, y existen limitaciones a la conciliación que habrá de hacerse en el Juzgado o ante el propio inspector de trabajo (siempre habiendo satisfecho previamente los perjuicios de la infracción). Las afirmaciones de los hechos que se contengan en la Resolución base del proceso, harán fe, salvo prueba en contrario , correspondiendo esta a la parte demandada.El carácter de oficio alcanza a la ejecución de la sentencia ue también se hará de oficio.</p>
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<p>abogados laboralistas        <a href="mailto:abogadobarcelona@yahoo.es">abogadobarcelona@yahoo.es</a></p>
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