LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL CLASIFICACION PROFESIONAL ART. 137
1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.
2. En la providencia en que se tenga por presentada la demanda, el Juez ordenará recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor y deberá emitirse en el plazo de quince días.
3. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno.
ART 59.2 Estatuto de los trabajadores. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
A esta discordancia entre la categoría acordada en contrato de trabajo y luego las efectivamente realizadas en la Empresa, está dedicado el proceso de clasificación profesional, discordancia que puede ser inicial, desde el mismo momento en que comienza la relación laboral o sobrevenida, cuando por cualquier circunstancia se modifican las condiciones de trabajo del empleado, relegándolo a otras distintas a las que venía realizando, normalmente de categoría inferior. El instar este pleito siempre será a título particular, ya que el objeto del mismo no suele ser generalizable, si afectase a varios trabajadores interpondrían demanda uno a uno.
Aquí se reproduce una sentencia que analiza un asunto de clasificación profesional.
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO SOCIAL
Fecha de Resolución: 20/01/2004
N° de Recurso: 1502/2003
Procedimiento: Recurso de casación. Unificación de doctrina
Ponente: D. José María Botana López
DESPIDO IMPROCEDENTE. CONTRATO DE INTERINIDAD POR VACANTE CON
CATEGORÍA DE OFICIAL 2ª DE COCINA QUE REALIZA FUNCIONES DE AYUNDANTE DE
COCINA. EXTINCIÓN POR AMORTIZACIÓN DEL PUESTO DE OFICIAL 2ª Y SU
RECORVERSIÓN EN AYUNDANTE DE COCINA. ANTE LA DISCREPANCIA ENTRE LA
APARIENCIA CONTRACTUAL Y LA REALIDAD PRIMAN LAS FUNCIONES QUE REAL Y
EFECTIVAMENTE SE DESEMPEÑAN.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación
de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Patricia Rivas Villa en nombre y representación de DOÑA
Melisa, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha
7 de febrero de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 6147/02, formulado por la JUNTA
DE GALICIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra, de fecha 5 de
octubre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Melisa, frente a la JUNTA DE
GALICIA (CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA Y Dª Soledad en
reclamación sobre despido.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 5 de octubre de 2003, el Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra dictó
sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Melisa, frente a la JUNTA DE GALICIA
(CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA Y Dª Soledad en
reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La
demandante, Dª Melisa, DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la Conselleria de Educación y
Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, en el C.E.I.P. de A Lomba (Vilagarcía) desde el día 14
de noviembre de 2000, en virtud de contrato de interinidad por vacante, con categoría profesional de
Oficial 2ª de cocina y salario de 1.084,79, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.- La
demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni la cualidad de
representante sindical. 3º.- Por resolución de 26 de abril de 2002 se acordó la modificación de la
relación de puestos de trabajo de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria, resolución
cuyo anexo II aparecia suprimida la plaza de Oficial 2ª de cocina que venía desempeñando la actora, y
se creaba en su lugar una plaza de Ayudante de cocina. 4º.- En fecha 7 de mayo de 2002 se comunicó a
la aquí demandante el cese de su contrato, siendo la causa la supresión del puesto de trabajo. 5º.- En la
actualidad, y desde el 23 de mayo de 2002, ocupa la plaza de Ayudante de cocina en el C.E.I.P. A
Lomba Dª Soledad, en virtud de contrato de interinidad, la cual está realizando la mismas funciones que
antes hacía Dª Melisa, que eran las de ayudar en la cocina. 6º.- La demandante interpuso reclamación
previa, que fue desestimada por resolución de 26 de junio de 2002". Y como parte dispositiva: Que
estimando la demanda interpuesta por Dª Melisa contra Xunta de Galicia - Conselleria de Educación e
Ordenación Universitaria y Soledad, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la
trabajadora demandante, condenando a la Conselleria demandada demandada a que la readmita en las
mismas condiciones que regían antes del despido, o a su elección al abono de las siguientes
percepciones económicas. A) En todo caso una indemnizaicón cifrada en 45 días de salario por año de
servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42
mensualidades que se concreta en el supuesto de autos en 2440,78 (406.111 ptas). B) Una cantidad
igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta
sentencia o hasta que encontrase otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se preube
por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. La opción deberá
hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del
plazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o
indemnización se entenderá que procede la primera"
SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2003, en la que
como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado por
XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA
contra la sentencia dictada el 5/10/2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de PONTEVEDEA en autos nº
356-2002 sobre DESPIDO seguidos a instancia de Melisa, contra la recurrente y Soledad y con
revocación de la resolución desestimamos la demanda rectora de los autos, declarando que la extinción
del contrato de la actora se ajusta a derecho y absolviendo a los demandados de las pretensiones en su
contra deducidas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e
interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la
contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de
Justicia de Galicia de fecha 2 de febrero de 2001 (recurso 5753/00).
CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el
sentido de estimar improcedente el recurso.
QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de
acuerdo con el señalamiento acordado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina,
gira en torno a la existencia de un despido improcedente, en el cese de la actora por supresión el puesto
de trabajo de Oficial de 2ª de cocina que desempeñaba como interina por vacante al crearse en su lugar
una plaza de Ayudante de cocina, para la que se contrató a otra trabajadora de las listas de espera, la
cual realiza las mismas funciones que desempeñaba la demandante.
Denuncia la trabajadora recurrente vulneración por incorrecta aplicación de lo dispuesto en los
artículos, 15.1.a) y 49.1.b) del vigente texto del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que el
puesto que ocupaba la demandante, no se amortizó, suprimió o transformó, sino que sigue existiendo si
bien, actualmente tiene la denominación correspondiente a las funciones efectivamente realizadas por la
actora.
Existe el requisito de contradicción entre las dos sentencias, pues en ambos casos se trata de
trabajadores vinculados con la misma Administración demandada mediante contratos de interinidad por
vacante que son cesados como consecuencia de resolución/acuerdo de la demandada en virtud del cual
se modifica la relación de puestos de trabajo, suprimiendo los correspondientes con las categorías que
ostentaban los actores y creando otros cuyo contenido funcional es coincidente con el realmente
desempeñado por los trabajadores cesados.
Se rechaza la causa opuesta en el escrito de impugnación del recurso sobre inadmisibilidad por falta del
requisito de identidad y, que se fundamenta en que la sentencia impugnada no acoge, dentro de las
razones para resolver el debate "el de una hipotética disfunción entre las tareas que realizó
efectivamente la demandante y las que derivan de la categoría para la que contrata", que fue en lo que
se baso la sentencia de contraste para estimar la demanda cuando dice "tal amortización no puede
afectar a los actores que habían sido contratados con tal categoría cuando las funciones que realmente
desempeñaban eran las de ordenanza y no las de peón que figuraban en el contrato de trabajo, pues la
discrepancia entre la apariencia contractual y la realidad ha de resolverse a favor de esta última
debiendo primar las funciones que real y efectivamente se venían desempeñando". Pues la interpretación
vertida sobre esta cuestión es lo que determina la contradicción doctrinal que necesita ser unificada y,
no se trata de cuestión nueva pues tales circunstancias son supuestos fácticos recogidos en ambas
sentencias, las cuales valoran de forma diferente, como irrelevante en la combatida y transcendente en la
de contraste.
SEGUNDO.- A los efectos de resolver sobre las infracciones jurídicas denunciadas son hechos
probados recogidos en la sentencia combatida: 1) que aún cuando la demandante formalizó contrato de
interinidad por vacante con la categoría profesional de Oficial 2ª de cocina, vino realizando en su
actividad profesional las funciones correspondientes a las de Ayudante de cocina (hechos probados
primero y quinto); 2) que por resolución de 22 de abril de 2002 se acordó la modificación de la relación
de los puestos de trabajo, en virtud de la cual se suprimía la plaza de Oficial de 2ª de cocina y se creaba
en su lugar una plaza de Ayudante de cocina (hecho probado segundo); 3) que se comunicó a la
demandante la extinción del contrato, siendo la causa la supresión del puesto de trabajo (hecho probado
cuarto) y, 4) que la plaza de Ayudante de cocina cuyas funciones realizaba la actora fue cubierta el 23
de mayo de 2002 por otra trabajadora en virtud de contrato de interinidad por vacante.
Si bien es doctrina correcta la recogida en la sentencia combatida, al afirmar que cuando el contrato es
de interinidad por vacante y los servicios se prestan a la administración, el contrato puede extinguirse,
no solo por las causas de carácter general previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores,
sino también por la causa especifica de la amortización de la plaza servida, aún cuando las partes hayan
pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la
designación de trabajadores con carácter de fijos, pues la eficacia de tales pactos debe entenderse
sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos. Sin embargo, no cabe acoger la
argumentación que se hace en base a tal premisa, de que el puesto de trabajo de la actora fue
amortizado y se creó otro de categoría inferior, pues a tenor de los hechos probados el puesto de
trabajo de la actora, no era el de Oficial 2ª de cocina, sino el de Ayudante de cocina aún cuando la
retribución que se le abonase correspondiese a aquella otra categoría. De aquí que no estando
amortizada la plaza realmente servida sino reconocida reglamentariamente su existencia, se ha de
concluir que el cese implica despido como en tal sentido resolvió la sentencia de instancia. Por lo que es
correcta la doctrina de la sentencia de contraste cuando dice, que la amortización de determinadas
plazas de la categoría para la que habían sido contratados los actores, cuando las funciones que
realmente realizaban no eran las que figuraban en el contrato de trabajo sino las correspondientes a las
categorías profesionales de los puestos de trabajo de nueva creación, no puede afectar a los
trabajadores, pues la discrepancia entre la apariencia contractual y la realidad ha de resolverse a favor
de ésta última, al primar las funciones que real y efectivamente se vienen desempeñando.
TERCERO.- Todo lo antes expuesto determina la estimación del recurso, para resolver en suplicación
confirmando la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Patricia
Rivas Villa en nombre y representación de DOÑA Melisa, frente a la sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de febrero de 2003, que casamos y anulamos
para resolver en suplicación, desestimando el recurso de esta naturaleza interpuesto por la demandada
confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta
resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
servido por arosa
sin comentarios
compártelo
Regulado en los artículos 76 ET, 127 y ss LPL desarrollados por el RD 1844/1994. Se regulan dos procesos uno sobre impugnación de laudos dictados en materia electoral, y otra sobre impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de actas electorales.
Art. 76 Estatuto de los trabajadores Reclamaciones en materia electoral.
1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción competente.
2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la Mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la Mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la Mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 de la presente Ley.
3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se regula en este apartado, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto.
El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas según proceda y de los que ostenten el 10% o más de los delegados y de los miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos señalados anteriormente, la autoridad laboral competente establecerá la forma de designación, atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros, posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en su nombramiento.
La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo susceptible de renovación.
La Administración laboral facilitará la utilización de sus medios personales y materiales por los árbitros en la medida necesaria para que éstos desarrollen sus funciones.
4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los casos siguientes:
-
Tener interés personal en el asunto de que se trate.
-
Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes.
-
Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
-
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
-
Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquél en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la Mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral.
Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción.
6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación.
A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo establecido en el apartado 3 de este artículo, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento.
El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia y previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a Derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del empresario y las Administraciones Públicas, dictará laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en Derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta, y se notificará a los interesados y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo.
El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente.
Estatututo de los trabajadores art. 67.3
3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses. A la impugnación de este 67.3 o sea de la revocación de representantes que pudieran hacer los electores no es aplicable esta modalidad procesal sino el proceso ordinario TS 12/02/1998.
servido por arosa
sin comentarios
compártelo

Estatuto de los trabajadores art.38 Vacaciones anuales.
1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
Ley de Procedimiento Laboral
El procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones se regirá por las reglas siguientes:
-
Cuando la fecha esté precisada en convenio colectivo, o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, o hubiera sido fijada unilateralmente por aquél, el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir del en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demanda en el Juzgado de lo Social.
-
Cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador.
-
Si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas de disfrute de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no se interrumpirá la continuación del procedimiento.
-
Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.
El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días.
Art 19 1. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación.
2. Cuando el Juzgado o Tribunal, conforme al artículo 29, acuerde de oficio o a instancia de parte la acumulación de autos correspondientes a varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a más de diez actores, los requerirá para que designen un representante común, pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los sujetos mencionados en el apartado anterior. A tal efecto, junto con la comunicación a los actores de la resolución de acumulación, les citará de comparecencia ante el Secretario judicial dentro de los cuatro días siguientes para el nombramiento del representante común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno de los citados en forma, se procederá a la designación del representante común, entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto.
3. En todo caso, cualquiera de los demandantes podrá expresar su voluntad justificada de comparecer por sí mismo o de designar un representante propio, diferenciado del designado de forma conjunta por los restantes actores.
Art. 29 Si en el mismo Juzgado o Tribunal se tramitarán varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ella idénticas acciones, podrá acordarse, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los autos.
Estos artículos regulan la materia tan controvertida a veces del período de disfrute de vacaciones, que como se observa la ley lo califica de preferente y sumario. El Tribunal Suprmo en Stcia 29/03/95 fija el objeto del proceso limitándolo a la fijación individual o plural de la fecha del disfrute. No obstante el proceso permite incluir cualquier cuestión relacionada con la fijación de la fecha de disfrute, fechas de disfrute, períodos, fraccionamiento etc. Hemos visto en la ley que si hay implicados varios trabajadores en cuanto al período de disfrute, han de ser demandados ellos también. Su carácter de urgente y de irrecurribilidad de la Sentencia, tienen su fundamento en lo inutil de una Sentencia favorable a la petición del actor que luego se haga imposible de cumplir. Estamos pues ante un procedimiento de carácter urgente y de tramitación preferente. La sentencia podrá dictarse`por escrito o de viva voz, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 LPL, y en la misma se procederá a la fijación por el Juez de la fecha de disfrute de las vacaciones. Existen una serie de conflictos en materia de vacaciones, que no se podrán llevar a cabo por esta vía procesal, y que deberán resolverse en el proceso ordinario: si lo que se discute es la duración de las vacaciones, si la pretensión es de contenido económico por no disfrute de la totalidad del período vacacional por ejemplo, convenio colectivo que contradice norma de rango superior en tema de vacaciones, y otros en relación a licencias legalmente previstas. Recordar por último que el art. 64 LPL excluye la obligatoriedad de conciliación extrajudicial en materia de vacaciones.
abogadobarcelona@yahoo.es
servido por arosa
sin comentarios
compártelo